Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 400/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente400/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 485/2019)),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN 2/2019, 12/2019, 15/2019, 36/2019 Y 61/2019)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 400/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



ponente: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SecretariO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. El Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, remitió el oficio ********** de diez de septiembre de dos mil diecinueve, a través del sistema MINTERSCJN, registrado con el número de folio **********-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 al que anexó el testimonio de la ejecutoria dictada por el citado Órgano Colegiado el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, al resolver el amparo directo **********, en la que se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho Tribunal y el sostenido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 400/2019, precisó que en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce, el Tribunal Pleno determinó que respecto a las denuncias de contradicción de tesis que refieran el mismo problema jurídico de alguna ya integrada y turnada a Ponencia, la nueva denuncia daría lugar a la formación de un nuevo expediente, el cual al estimarse relacionado con la previamente integrada, se turnaría al mismo Ponente, por lo que al encontrarse relacionado el problema jurídico con la diversa contradicción de tesis 221/2019, remitió los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.2


  1. TERCERO. Radicación en la Primera Sala. En acuerdo de ocho de octubre de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y toda vez que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó turnar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”,3 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013,4 en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, donde el tema de fondo corresponde a una materia en la que se encuentra especializada esta Sala; sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue planteada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los referidos preceptos.


  1. TERCERO. Requisitos de existencia. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:5



    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Alto Tribunal, los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. I. Postura del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. La ejecutoria del amparo directo ********** dictada por el Órgano Colegiado versó sobre el tema que a continuación se precisa.


  • El veintidós de mayo de dos mil diecinueve, **********, por conducto de sus apoderados, promovió ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Uno, con sede alterna en el Estado de Aguascalientes, solicitud de validación de constitución de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, que celebró con los integrantes del comisariado ejidal del **********, Estado de Aguascalientes, el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, mediante escritura pública número treinta y dos mil cuatrocientos setenta, volumen mil novecientos cuarenta y ocho, en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


  • El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Uno, la admitió a trámite y declaró improcedente la validación del contrato, al considerar que la solicitud fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. Apoyó su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 85/2017 (10a.),6 de rubro: HIDROCARBUROS. EL ACUERDO DE USO Y OCUPACIÓN SUPERFICIAL PARA SU EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN, DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS 30 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA DOTARLO DEL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.


  • Inconforme con esa determinación la quejosa promovió juicio de amparo directo. El conocimiento de la demanda correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (expediente **********).


  • En sentencia dictada en sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Órgano Colegiado, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, al determinar que la jurisdicción voluntaria es la vía procedente para validar un contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso de hidrocarburos en términos del artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, ya que se trata de un procedimiento en el que las partes pretenden que la autoridad jurisdiccional valide el pacto o convenio al que llegaron y, con ello dotar de mayor fuerza al acto jurídico, dada la trascendencia que tiene para el Estado, en razón de las actividades de exploración, extracción y transporte de hidrocarburos, por lo que es un procedimiento de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias en el que no es legalmente posible ejercer acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones, y al no existir controversia, tampoco puede haber un procedimiento contencioso, el cual es indispensable para que exista juicio; por tanto, al tratarse de una resolución dictada en jurisdicción voluntaria, constituye un acto emitido fuera de juicio, el cual no es definitivo para los efecto del amparo directo, por consiguiente, el Juez de Distrito es legalmente competente para conocer del amparo indirecto promovido contra de la referida resolución y no el Tribunal Colegiado en amparo directo.


  1. II. Postura del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Las ejecutorias del Órgano Colegiado versaron sobre los temas que a continuación se precisan.


i. La persona jurídica ********** y distintas de sus filiales, promovieron diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de validar los acuerdos de voluntades relacionados con la servidumbre voluntaria, continua y aparente de...

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