Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4567/2019)

Sentido del fallo23/09/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente4567/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 432/2018))








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4567/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 432/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: D.J.X.L.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, David José Xacur Lugo presentó demanda de amparo contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: Los Magistrados de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emisores de la sentencia dictada en el juicio radicado bajo el número de expediente 916/17-16-01-7.


IV.- ACTO RECLAMADO Y MOTIVO POR EL CUAL SE DEJO SIN DEFENSA AL AGRAVIADO: El acto reclamado lo constituye la sentencia interlocutoria emitida por los Magistrados de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente 916/17-16-01-7, de fecha 17 de septiembre de 2018, misma que fue notificada el 24 de septiembre de 2018.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el que por auto de presidencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, la admitió y ordenó su registro con el número de expediente 432/2018.


SEGUNDO. Seguidos los trámites legales, en sesión de dos de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por el quejoso.


TERCERO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, D.J.X.L. interpuso recurso de revisión.


CUARTO. En proveído de veinticinco de junio de dos mil diecinueve el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente.


QUINTO. En contra del acuerdo precisado, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó con el número 3250/2019 y, en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó resolución mediante la cual revocó el acuerdo recurrido y ordenó la admisión del amparo directo en revisión intentado.


SEXTO. Consecuentemente, mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión y lo turnó para la elaboración del proyecto respectivo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.


OCTAVO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


a) El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, la parte quejosa acudió ante la potestad de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para demandar en la vía contenciosa administrativa los siguientes actos:


1) El acuerdo 13/2017 por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, publicado el 27 de diciembre de 2016, expedida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público el 16 de febrero de 2017 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 siguiente; y 2) El acuerdo 22/2017 por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, publicado el 27 de diciembre de 2016, expedido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público el 09 de marzo de 2017 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 siguiente.


b) Por auto de tres de abril de dos mil diecisiete, la Sala responsable declinó su legal competencia para conocer del asunto, a favor de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dada la relación de los actos impugnados con la materia de hidrocarburos y de regulación de precios y tarifas de gasolinas y diésel.


c) El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la referida Sala Especializada no aceptó conocer del asunto debido a que los actos cuya nulidad demandó el quejoso David José Xacur Lugo, no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 3, fracciones I, IV, XII, XIII, XV y último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aunado a que únicamente pueden ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto conforme señalan los artículos 2 y 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; razón por la que se devolvió el asunto a la Sala Regional responsable.


d) Por acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó someter la cuestión a la Sala Superior del propio Tribunal a fin de que se tramitara el incidente de incompetencia; y el trece de febrero de dos mil dieciocho, la Segunda Sección de la aludida Sala Superior pronunció sentencia en la que declaró improcedente el conflicto competencial, al ser incompetente dicho órgano jurisdiccional, en su conjunto, para conocer del asunto debido a que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética indica que las normas generales, actos u omisiones de dichos órganos podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto; en tal virtud, devolvió el asunto a la Sala Regional responsable para que, considerando los razonamientos jurídicos plasmados en esa sentencia, determinara lo conducente en torno a la admisión o no de la demanda de nulidad de que se viene hablando.


e) Mediante auto de once de junio de dos mil dieciocho, la Sala Regional Peninsular responsable, desechó por improcedente la demanda de nulidad, en virtud de que los actos impugnados no son de los asuntos que corresponde conocer a ese órgano jurisdiccional.


f) Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación, siendo admitido por auto de siete de agosto de dos mil dieciocho, y el diecisiete de septiembre siguiente, la Sala Regional Peninsular responsable confirmó el desechamiento impugnado, debido a que conceptuó infundados los agravios formulados.


g) Inconforme el actor promovió demanda de amparo directo, en la cual, entre otras cuestiones reclamó la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; ya que si bien reconoce la existencia de un medio de defensa a favor de los gobernados en contra de los actos de autoridad, lo cierto es que dicho recurso resultaba ineficaz porque limitaba al gobernado a hacer valer exclusivamente violaciones directas a la Constitución, por lo cual carece de un sistema de defensa idóneo para remediar la violación o agravio que ocasione el acto de la autoridad administrativa. Esto lo sostuvo en razón de que la ilegalidad de los actos de la administración pública también afectarían a los gobernados y con el medio de defensa que se plantea en la norma reclamada se priva de un recurso eficiente que le permita someter el acto administrativo en cuestión a un examen jurisdiccional de legalidad.


Adujo que el artículo reclamado constituía una norma inferior y tenía la calidad de subordinada, por lo que tenía que ceder en los casos en que se opusiera a la ley subordinante, esto es, al precepto 107, fracción IV constitucional. Incluso, debía prevalecer esta norma permisiva al ser más favorable a la libertad de los sujetos involucrados, a diferencia de la prohibitiva que se impugnaba.


h) Del asunto conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito (432/2018), donde en sesión de dos de mayo de dos mil diecinueve dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, por las siguientes razones.


Calificó de infundado el segundo concepto de violación expuesto en la demanda de amparo, en virtud de que el acto reclamado se emitió con base en una norma inconstitucional, pues aun cuando la Segunda Sala de...

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