Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1167/2019)

Sentido del fallo01/07/2020 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA EN TÉRMINOS DE LO EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO CUARTO. • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA, INTERPUESTO POR EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente1167/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: JA.- 126/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 734/2017))

AMPARO EN REVISIÓN 1167/2019


QUEJOSA Y RECURRENTE: TREBOTTI S.A. de C.V.


AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTES: INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE ADHESIVA: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES


SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día primero de julio de dos mil veinte.


VISTOS para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Antecedentes del juicio de amparo. Con motivo de que diversas compañías (Teka Inc. T.C., Autodesk Inc. y Siemens Product Lifecycle Management) presentaron denuncia ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre el posible uso sin licencia de programas informáticos por parte de la empresa señalada al rubro, esa autoridad determinó (mediante oficio de fecha 4 de diciembre de 2015) practicarle visita de inspección a fin de corroborar o descartar tal señalamiento.


  1. Sin embargo, apersonados los funcionarios de la referida autoridad en el domicilio de Trebotti S.A. de C.V. (cuya actividad es relativa a la construcción de espacios del ámbito industrial), esta última se negó a permitir el acceso a sus instalaciones, ante lo cual no fue posible dar cumplimiento a la visita ordenada. Frente a tal postura, el citado Instituto determinó (mediante oficio de 14 de enero de 2016) la clausura temporal durante diez días del domicilio comercial de la persona moral (ubicado en **********, **********, Municipio de **********, en **********).


  1. SEGUNDO. Primera instancia del juicio de Amparo Indirecto. En un primer escrito de demanda de amparo (presentado el 28 de enero de 2016), P.A.L. de la Rosa, representante de la persona moral Trebotti S.A. de C.V, señaló como acto reclamado el acto de clausura, en la cual precisó como autoridades responsables a aquellas que participaron en la emisión de tal determinación, a saber:


  • Coordinadora Departamental de Visitas de Inspección de Infracciones en Materia de Comercio de la Subdirección Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual.

  • Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual.

  • José Luis Recoba Garduño, A.M.G. y Engelbert Quinta Herrera, Inspectores del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en su carácter de autoridades ejecutoras.


  1. En un segundo escrito (ampliación presentada el 8 de febrero siguiente) reclamó como acto destacado la aplicación de los artículos 213 y 214 de la Ley de la Propiedad Industrial, y señaló como responsables a las autoridades que participaron en el proceso legislativo (Congreso de la Unión y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos), así como en la expedición de tal ordenamiento.


  1. En su escrito inicial el quejoso planteó como conceptos de violación los siguientes argumentos (se reproducen en el orden que ahí se contienen):


Los oficios por virtud de los cuales se determinó la clausura se encuentran indebidamente fundados y motivados, en virtud de que se desconocen las razones específicas que respaldan el actuar de la autoridad.


El acto es equivocado porque en ese escrito (demanda de amparo) acredita que cuenta con los permisos y licencias para usar los programas de cómputo.


No le fue notificado que se practicaría visita de inspección en la cual se corroboraría el uso con licencia de los programas de cómputo.


El oficio que contiene el acto de clausura equivoca en su motivación pues es falso que se haya pretendido practicar a la quejosa visita de inspección o que se haya impedido el acceso al domicilio al personal comisionado.


El personal del Instituto sí ingreso al domicilio, contrario a lo determinado por la autoridad, y esos funcionarios debieron haber entendido la diligencia con la recepcionista que interactuaron, pues niega estar ligado laboral o comercialmente al contralor que refiere la autoridad en el acta de mérito.


En todo caso, en su domicilio tienen asiento diversas empresas, de modo que pudo suceder que la diligencia a que se refiere el Instituto se haya realizado con personal que le es ajeno, con lo cual fue del todo equivocado tanto ese acto como la posterior clausura.


El acta de 22 de enero de 2016 en la cual se determinó la clausura violenta el artículo 16 constitucional porque carecen de firma autógrafa, sólo cuentan con firma al carbón (sic).


  1. En el escrito de ampliación, desarrolló los siguientes argumentos:


Los artículos 213 y 214 de la Ley de la Propiedad Industrial violentan la seguridad, certeza jurídica y tipicidad pues permiten que la autoridad elija o determine de manera discrecional cual será la sanción que se debe aplicar cuando exista oposición para practicar medida de inspección, de manera que el gobernador desconoce de manera clara e inequívoca cuál será la consecuencia a imponer.


El hecho de que la sanción a imponer se determine al libre albedrío de la autoridad y no de forma taxativa en la norma, conculca la seguridad jurídica y propicia el uso irrestricto o arbitrario de esa facultad.


La posibilidad de que para sancionar una conducta el Instituto pueda elegir entre cuatro tipos de sanciones diferentes (clausura temporal, clausura definitiva, multa o arresto), quebranta la previsibilidad de la sanción, al tiempo que no se evita la arbitrariedad por parte de la autoridad.


Específicamente sobre el artículo 214, fracción III que establece la clausura temporal hasta 90 días como posible sanción, se impide materialmente el ejercicio de la profesión, la industria, empresa o trabajo respecto de aquellos días que, siendo inhábiles para la ley, sí son laborables.


Con base en el principio de legalidad y seguridad jurídica, la sanción contenida en esa norma implica imponer una orden de clausura por días hábiles, lo cual se traduce en un periodo mayor gravemente lesivo para el particular porque no permite que se contabilicen días inhábiles.


De esa forma, el particular se ve impedido para desarrollar su actividad comercial o laboral también durante esos días inhábiles por estar clausurado el establecimiento.


El oficio de 14 de enero de 2016, por virtud del cual se determinó la clausura, no expone las razones particulares por las cuales se concluyó que la sanción a imponer debía ser 10 días de clausura temporal, es decir la autoridad debió pormenorizar los elementos que la condujeron a fijar esa sanción.


Añade que se debió considerar que no existió carácter intencional en impedir el acceso a la autoridad, ni rebeldía o resistencia física, pues de la lectura del acta correspondiente se advierte que no existió el despliegue de conductas materiales para evitar u obstaculizar la diligencia.


No se ponderaron adecuadamente sus condiciones económicas para determinar los alcances de la sanción, lo que constituye otro aspecto indebidamente motivado. Estima que debieron considerarse elementos objetivos relacionados con su capacidad laboral y comercial a efecto de contar con elementos adecuados que concluyeran su real capacidad económica.


Otro vicio del acto de clausura consiste en que carece de la consideración de elementos que justifiquen la gravedad de la conducta, lo que redunda en la apuntada insuficiente motivación.


La orden de inspección 2114 (por la cual se instruye la ejecución del acto de clausura), omite consignar la fecha en que fue emitido, lo cual es un requisito del acto en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siendo irrelevante que exista una fecha en la parte superior, pues se trata de una tipografía distinta a la empleada en el resto del documento.


  1. El Juzgado Cuarto de Distrito en La Laguna conoció del asunto (y lo registró como juicio de amparo indirecto 126/2016), seguida la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil dieciséis en el sentido de negar la protección constitucional por cuanto hace al cuestionamiento de constitucionalidad de las normas, y conceder el amparo en relación con la determinación de clausura. Plasmó su decisión de la siguiente manera:


La fracción XXVIII del artículo 213 no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, en razón de que se da a conocer a los gobernados el comportamiento prohibido, esto es, realizar actos que impidan la práctica de visitas de inspección, que por antonomasia son contrarios a los derechos protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial.


En torno de la otra disposición, artículo 214, fracción III, sostuvo que no violenta la libertad de trabajo pues ésta no se trata de una garantía absoluta que pueda ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Afirmó que era constitucional porque privilegia la convivencia y el bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular.


Fue enfático en...

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