Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 374/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente374/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 277/2017),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 2/2019, AR.- 12/2019, AR.- 15/2019, AR.- 36/2019 Y AR.- 61/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: DC.- 580/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 374/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



ponente: ministra norma lucía piña hernández

secretaria de estudio y cuenta: natalia reyes heroles scharrer

SecretariO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio ********** de veinte de agosto de dos mil diecinueve, signado por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés del mismo mes y año;1 se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito en el amparo directo **********, contenido en el acuerdo plenario de treinta de julio de dos mil diecinueve; el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja ********** y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 374/2019, solicitó por conducto del MINTERSCJN al Tribunal Colegiado Materia Civil del Décimo Circuito, remitiera versión digitalizada del original o copia certificada de la resolución plenaria dictada en el amparo directo ********** y al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el proveído en el que informara si el criterio sustentado en los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y ********** se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío electrónico del nuevo criterio.


  1. Por otra parte, se determinó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis suscitada entre los criterios de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y el Décimo Quinto de la misma materia y Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, en atención a que el Órgano competente para conocer de las contradicciones de tesis sostenidas entre los Tribunales Colegiados del mismo Circuito, es el Pleno de Circuito respectivo, siendo en el caso el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Adicionalmente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que el problema jurídico planteado se encontraba estrechamente relacionado con las diversas contradicciones de tesis 221/2019 y 373/2019, turnadas a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. En ese tenor, consideró que esta nueva contradicción de tesis 374/2019, debe turnarse a la misma Ministra, en atención a la determinación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce, en el sentido de que la nueva denuncia de contradicción de tesis que se refiera al mismo problema jurídico que otra ya integrada y turnada en definitiva a una Ponencia, dará lugar a la formación de un expediente diverso, el cual al estimarse relacionado con la previamente integrada, deberá ser turnada al mismo ponente, sin que dé lugar a compensación. En tales circunstancias, la contradicción de tesis fue turnada a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.2


  1. TERCERO. Radicación en la Primera Sala. En acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y una vez que el expediente se encontró debidamente integrado, se ordenó turnar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”,3 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/20134, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, donde el tema de fondo corresponde a una materia en la que se encuentra especializada esta Sala; sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, que es uno de los órganos que intervinieron en los asuntos que motivaron la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los preceptos indicados.


  1. TERCERO. Requisitos de existencia. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:5



    1. Los Tribunales contendientes que hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;



    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida, gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Alto Tribunal, los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. I. Postura del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito. El acuerdo plenario de treinta de julio de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo **********, tiene los siguientes antecedentes.


  • La quejosa **********, promovió procedimiento especial mercantil de validación de contrato en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, a fin de obtener la declaración judicial de validación del acuerdo alcanzado.


  • En resolución de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, determinó improcedente el procedimiento especial mercantil de validación del contrato (expediente **********), por incumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 101, fracción VII, de la Ley de Hidrocarburos.


  • Inconforme con esa determinación la quejosa promovió juicio de amparo indirecto. El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa (expediente **********); quien mediante acuerdo de veinticuatro de julio posterior, declaró carecer de competencia para conocer del amparo indirecto contra la resolución emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, en la que estimó improcedente la validación del contrato presentado por la quejosa; por tanto, determinó que al tratarse de una resolución que pone fin al juicio, es impugnable a través del juicio de amparo directo.


  • El asunto fue...

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