Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2970/2019)

Sentido del fallo01/07/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2970/2019
Fecha01 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 59/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2970/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2970/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7654/2019

RECURRENTE: ****************************


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al uno de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 2970/2019, interpuesto por **********, en contra del acuerdo emitido el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del Amparo Directo en Revisión 7654/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, consiste en verificar la legalidad del acuerdo que desechó el Amparo Directo en Revisión 7654/2019, interpuesto en contra de la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil diecinueve por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el Amparo Directo 59/2019.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos. En el juicio de amparo directo se tuvo por acreditado que ********** y/o ********** ingresó (en compañía de otras personas) a un minisúper en Chetumal, Q.R., con el fin de robar. ********** quiso repeler la agresión usando un arma de juguete. Sin embargo, en ese momento, uno de los agresores utilizó en su contra un arma de fuego, provocando su muerte. Acto seguido, los sujetos activos tomaron algunas de las pertenencias de la víctima y salieron del minisúper.


  1. Juicio oral **********. Con motivo de estos hechos, el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chetumal, Q.R., dictó sentencia mediante la cual declaró penalmente responsable a ********** y/o ********** de la comisión del delito de homicidio calificado. Por lo anterior, le impuso, entre otras, la pena de treinta y un años tres meses de prisión.


  1. Recurso de apelación [toca **********]. Inconforme, ********** y/o **********, interpuso recurso de apelación. El Magistrado Unitario de la Cuarta Sala Especializada Penal Oral, modificó el resolutivo primero de la sentencia condenatoria, a efecto de precisar qué fracción del artículo 16 del Código Penal del Estado de Quintana Roo se actualizaba en el caso. Por otro lado, confirmó los demás puntos resolutivos de la sentencia y ordenó al tribunal de juicio oral que por su conducto ordenara el ingreso de la ofendida al padrón estatal de víctimas.


  1. Juicio de amparo directo 59/2019. En contra de la sentencia dictada por la Sala responsable, el sentenciado (en adelante también “el quejoso” o “el recurrente”) promovió demanda de amparo directo de la cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito bajo el número de expediente 59/2019.


  1. En sesión de trece de septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado negó el amparo.


  1. Recurso de revisión. En contra de dicha sentencia el quejoso interpuso recurso de revisión.


  1. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo al Amparo Directo en Revisión 7654/2019. Sin embargo, lo desechó por improcedente, al considerar que no cumplía los requisitos de procedencia establecidos por los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; así como 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. En contra de dicha determinación, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación.


  1. Por acuerdo de presidencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se tuvo por interpuesto el referido recurso y se designó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como ponente del mismo. Finalmente, el veintisiete de febrero siguiente, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El presente recurso de reclamación fue interpuesto por ********** a quien se reconoció como autorizado en términos amplios del quejoso en el juicio de amparo directo 59/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y quien, además, promovió el recurso de revisión desechado en el acuerdo recurrido. De conformidad con los artículos 5, 6, 11 y 104 de la Ley de Amparo, éste cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  2. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada1.


  1. En este caso se cumple con el primer requisito, toda vez que se impugna el acuerdo de trámite de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, por medio del cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el amparo directo en revisión 7654/2019.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, pues el recurso de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó al quejoso mediante lista de veintiuno de enero de dos mil veinte. La notificación surtió efectos el veintidós de enero siguiente, por lo que el plazo para la presentación oportuna del recurso de reclamación transcurrió del veintitrés al veintisiete de enero de dos mil veinte. Deben descontarse de dicho cómputo los días veinticinco y veintiséis de enero por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El recurso de reclamación fue recibido vía electrónica en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de noviembre de dos mil diecinueve. Por tanto, su interposición fue oportuna.2


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de veintitrés de octubre de de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es, en lo conducente, del tenor siguiente:

Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

[…]

II. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. En el caso, el defensor de la parte quejosa al rubro mencionada, por conducto de su autorizado, hace valer recurso de revisión, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 59/2019, en el que transcribe de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada en la que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, de autos se advierte que la parte quejosa desde su escrito inicial de demanda solicitó la interpretación del artículo 20 apartado A, Fracción VIII y apartado B, Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un...

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