Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 914/2019)

Sentido del fallo22/04/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Abril 2020
Número de expediente914/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: JA.- 1454/2017 CUADERNO AUXILIAR 61/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 326/2018))







AMPARO EN REVISIÓN 914/2019

QUEJOSA y recurrente: LA NORIA DE CULIACÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil veinte, emite la siguiente

SENTENCIA

  1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 914/2019, interpuesto por La Noria de Culiacán, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia terminada de engrosar el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en apoyo al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 1454/2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de amparo. Por escrito recibido el dieciocho de julio de dos mil diecisiete1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales, en San Andrés Cholula, Puebla, La Noria de Culiacán, sociedad anónima, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes.

1.- Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Puebla “2” con sede en Puebla, del Servicio de Administración Tributaria.

2.- Administración Desconcentrada de Recaudación de Puebla “2”, con sede en Puebla, del Servicio de Administración Tributaria.

A ambas autoridades se reclamó la cancelación de los sellos digitales.

3.- El cinco de septiembre de dos mil diecisiete la quejosa amplio su demanda, señalando como nuevas autoridades y actos reclamados los siguientes.

3.- Del Congreso de la Unión integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, se reclama la expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del código fiscal de la federación, concretamente el artículo 17-H, fracción X, inciso d), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013.

El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del código fiscal de la federación, concretamente el artículo 79, fracción VI, publicado el 31 de diciembre de 1985 en el Diario Oficial de la Federación.

4.- Del P. de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y orden de publicación de la ley reclamada.

5.- Del S. de Gobernación se reclama el refrendo de la ley reclamada.

6.- Del D. del Diario Oficial de la Federación se reclama su publicación.

7.- D.S. de Hacienda y Crédito Público y Jefe del Servicio de Administración Tributaria se reclama la expedición y publicación de la R.2.., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016.

8.- De la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Puebla “2” con sede en Puebla, del Servicio de Administración Tributaria se reclama el oficio número ********** de siete de abril de dos mil diecisiete y su notificación por estrados de veinte de abril siguiente.

9.- De **********, visitadora adscrita a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Puebla “2”, con sede en Puebla, del Servicio de Administración Tributaria se reclama el acta de verificación de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

10.- De **********, notificador adscrito a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Puebla “2”, con sede en Puebla, del Servicio de Administración Tributaria se reclama las notificaciones por estrados de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete de la resolución ********** de siete de abril de dos mil diecisiete y de dieciséis de junio siguiente del auto de retiro de documentos notificados.

4.- En ambos escritos se señaló como violados los artículos 1, 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5.- Conceptos de violación. Los argumentos en materia de constitucionalidad son los siguientes.

  • AUDIENCIA PREVIA: El artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación transgrede el derecho de seguridad jurídica que a su vez contiene el de audiencia, previsto en el diverso 14 constitucional, dado que sin oportunidad previa de ser oído y vencido se dejó sin efectos el certificado de sello digital.

  • Que previo al acto de privación, la autoridad tiene la obligación de cumplir con determinadas formalidades esenciales necesarias para oír en defensa a los afectados con la finalidad de evitar arbitrariedades.

  • Que la R. 2.2.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 contiene el procedimiento que debe seguirse cuando se actualice algún supuesto del artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, del C.F. de la Federación para dejar sin efectos el certificado de sello digital; sin que se advierta algún acto previo que cumpla con las garantías mínimas para que el contribuyente sea escuchado y pueda desvirtuar las irregularidades señaladas por la autoridad fiscal de conformidad con el numeral 14 constitucional.

  • Debió de notificarse personalmente el acto privativo de conformidad con los artículos 14 y 16 constitucionales para respetar el derecho de audiencia previa, al no haber sido así es por lo que se actualiza la inconstitucionalidad del artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, del C.F. de la Federación y de la R.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017.

  • El artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, del C.F. de la Federación y la R.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 no establecen la posibilidad para que el titular del certificado de sello digital dejado sin efectos, sea oído en su defensa, de ahí que sean violatorias del principio de audiencia.

  • LEGALIDAD: Que el artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, del C.F. de la Federación transgrede el principio de legalidad previsto en el diverso 16 constitucional, porque no establece procedimiento previo al acto de privación para que el gobernado se defienda.

  • Que el principio de tipicidad no sólo limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón; sino que se extiende al creador de la norma. De ahí que al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito.

  • Que el artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, del C.F. de la Federación transgrede el principio de tipicidad pues no establece con precisión y claridad los elementos mínimos que la autoridad debe considerar para tener por actualizada la infracción en términos del diverso 79 del mismo código, y dejar sin efectos el certificado de sello digital.

  • De los artículos 10, fracción II, inciso a), 17-H, párrafo primero, fracción X, y 79, del Código Fiscal de la Federación se concluye que aun cuando no se hayan ejercido facultades de comprobación y se detecte la comisión de una o más infracciones, como es el señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro Federal de Contribuyentes un lugar distinto del que corresponda conforme al numeral 10 citado, se dejará sin efectos el certificado de sello digital; para lo cual la autoridad emitirá la resolución correspondiente en términos de la R. 2.2.4.

  • Lo anterior refleja que a la autoridad se le deja a su discreción llegar a tal conclusión con base en apreciaciones subjetivas debido a que el artículo no es claro, transgrediendo con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica.

  • Constituye infracción cuando el contribuyente señale como domicilio fiscal para efectos del Registro Federal de Contribuyentes un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 10 del C.F.; sin embargo, no establecen elementos mínimos ni criterios (falta de claridad) que se deben considerar para tener por cumplido o no lo previsto en dicho artículo 10.

  • Al no existir parámetro alguno ni elementos mínimos que permitan a la autoridad definir si el domicilio fiscal del contribuyente cumple o no con lo previsto en el numeral 10 invocado, viola los principios de seguridad y legalidad jurídica, pues deja abierta la posibilidad a la autoridad para que bajo su arbitrio determine lo correspondiente.

  • Se deja en estado de inseguridad al contribuyente porque no existen elementos de criterio para que la autoridad considere que el domicilio fiscal de una persona moral corresponde a la administración principal de su negocio, teniendo como consecuencia que la sanción impuesta carezca de objetividad.

  • SEGURIDAD JURÍDICA: El principio de seguridad jurídica tiene que ver con la obligación de regular la posibilidad de que el gobernado sujeto a un procedimiento haga valer sus derechos para que la autoridad no incurra en arbitrariedades.

  • Que el artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, del C.F. de la Federación en relación con el 79, fracción VI, del mismo ordenamiento, no establecen los criterios ni los elementos necesarios que daba tomar en cuenta la autoridad para determinar que un contribuyente ha señalado como domicilio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR