Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1299/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente1299/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 544/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1299/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: SOLUCIONES EN VÍAS COMERCIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Evelin Yael Pérez Amaya



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 1299/2019 interpuesto por Soluciones en Vías Comerciales, sociedad anónima de capital variable contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El tres de julio de dos mil dieciocho, la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) emitió una sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada por Soluciones en Vías Comerciales, sociedad anónima de capital variable, en donde el Administrador Desconcentrado Jurídico del Distrito Federal “4”, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, ordenó a favor de la actora el pago por concepto de resarcimiento económico por imposibilidad de devolver mercancía embargada, en cumplimiento de un fallo contencioso previo.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme la actora promovió demanda de amparo directo, en la cual, entre otras cuestiones reclamó la inconstitucionalidad del artículo 27, en relación con el diverso 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, al considerarlos contrarios al principio pro homine y al derecho de acceso a la justicia, establecidos en los preceptos 1º y 17 constitucionales.


  1. Asimismo, señaló que debió aplicarse el diverso artículo 157 de la Ley Aduanera, ya que dicho precepto es el que resulta más favorable, aunado a que existe criterio orientado a señalar que en el resarcimiento económico por imposibilidad de devolver mercancías embargadas, cuando exista discrepancia entre normas generales, debe aplicarse la Ley Aduanera.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (DA-**********), donde en sesión de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve se emitió sentencia en el sentido de negar la protección solicitada. Y en concreto con el tema de inconstitucionalidad del artículo 27, en relación con el diverso 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se señaló que si bien la quejosa expuso una violación a su derecho de acceso a la justicia, lo cierto es que su planteamiento de inconstitucionalidad realmente estaba dirigido a demostrar que al declararse la procedencia del resarcimiento del valor de su vehículo, se le asignó una base distinta con un monto menor (valor de venta), siendo que a su consideración correspondía aplicar el precio del avalúo efectuado por la autoridad, de acuerdo al artículo 157 de la Ley Aduanera.


  1. Y desestimó su reclamo bajo la jurisprudencia 2ª./J. 9/2014 (10a.) de esta segunda sala de rubro: MERCANCÍAS OBJETO DE EMBARGO PRECAUTORIO EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. FORMA DE CALCULAR SU VALOR ANTE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE DEVOLVERLAS POR HABER SIDO ENAJENADAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE). (Registro 2005637), pues existía pronunciamiento en el sentido de considerar conforme a derecho que el valor que se devuelva al particular por concepto de resarcimiento, sea aquel previsto en el artículo 27, en relación con el 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, es decir, conforme al valor de venta y no al de la mercancía.


  1. Recurso de revisión. Contra esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que justificó su procedencia en el hecho de que subsistía una cuestión propiamente constitucional y que la resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Esto pues a su consideración, fue incorrecto el estudio de constitucionalidad que realizó el tribunal colegiado respecto de los artículos reclamados en su demanda de amparo, pues sí resultaba viable analizar su regulación constitucional en los términos que fue planteada.


  1. En auto de presidencia de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el recurso se radicó en el toca ********** del índice de este alto tribunal y se desechó al considerar que en el caso no subsistía una cuestión propiamente constitucional, toda vez que los argumentos orientados a señalar la inconstitucionalidad del artículo 27, en relación con el 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en realidad descansaban en su incorrecta aplicación, ya que la recurrente adujo que se debió aplicar lo establecido en el artículo 157 de la Ley Aduanera.


  1. Recurso de reclamación. En su contra, la recurrente hizo valer recurso de reclamación que se tuvo por interpuesto y radicado en el toca 1299/2019 en acuerdo de presidencia de seis de junio de dos mil diecinueve turnándose al M.E.M.M.I.L., el cuatro de julio siguiente esta sala se avocó a su conocimiento.


CONSIDERACIONES


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación1 interpuesto contra un acuerdo presidencial de trámite.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada pues se trata de la quejosa en el juicio de amparo directo de origen, quien además acude como afectada por la decisión de desechar la revisión intentada. Mientras que Gregorio Eligio Ángeles tiene reconocida su personalidad como apoderado en este alto tribunal.2


  1. TERCERO. Oportunidad. El plazo de tres días para la presentación del recurso de reclamación transcurrió del jueves treinta de mayo al lunes tres de junio de dos mil diecinueve,3 por lo que si el escrito de reclamación se presentó el día del término ante este alto tribunal (folio 18 del toca RR-1299/2019), entonces resulta oportuno.


  1. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente aduce de manera substancial que:


  • Sí formuló un concepto de violación genuino respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, por considerarlos contrarios al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 Constitucional.


  • Asimismo, señala que contrario a lo aducido por la presidencia de este alto tribunal el caso sí satisface el requisito de importancia y trascendencia, toda vez que no existe criterio que resuelva la cuestión de constitucionalidad planteada.


  1. QUINTO. Decisión. Esta segunda sala considera que es infundado el recurso de reclamación que se hace valer, por lo cual debe confirmarse el auto de presidencia de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (ADR-**********).


  1. En la especie no se surte la procedencia del recurso de revisión en amparo directo,4 pues el asunto carece de que subsista una auténtica cuestión de constitucionalidad –como lo consideró el ministro presidente– en la medida de que si bien en la demanda de amparo se pretendió formular un reclamo de constitucionalidad de normas generales, lo cierto es que su lectura pone de manifiesto que carece de elementos mínimos para emprender un análisis de esa índole.5


  1. En efecto, el argumento de la recurrente estaba dirigido a demostrar que a su parecer, debió aplicarse el contendido el artículo 157 de la Ley Aduanera, y que al no hacerlo así se evidencia una discrepancia entre el numeral 27, en relación con el diverso 89, ambos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, lo cual no representa un auténtico planteamiento de inconstitucionalidad, que se caracteriza por estar orientado a poner de manifiesto que la norma por sí misma trasciende en perjuicio de sus derechos, o bien, solicite la interpretación de algún precepto de la Constitución Federal o instrumento internacional que prevea un derecho para definir sus alcances y ésta pudiera resultar contraria a su propio fin.


  1. Ni siquiera la referencia que realizó la recurrente al derecho de acceso justicia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR