Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 572/2019)

Sentido del fallo03/06/2020 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente572/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 343/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: AD.- 276/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 966/2018, AD.- 967/2018 Y AD.- 4968/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 51/2019),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 154/2019 Y DT.- 94/2019),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1141/2016),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 304/2019),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 990/2017),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 285/2019),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 748/2017),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 789/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 572/2019

entre las sustentadas por los tribunales colegiados primero, tercero, quinto, sexto, octavo, décimo tercero, décimo quinto y décimo séptimo, todos en materia de trabajo del primer circuito, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES

COLABORÓ: GABRIELA MÉNDEZ GARCÍA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al tres de junio de dos mil veinte.



VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por escrito recibido el trece de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, Nacional Financiera, sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo, por conducto de su apoderado legal, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 990/2017 y los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer de los amparos directos 966/2018, 967/2018 y 968/2018; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 51/2019; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 154/2019 y 94/2019; el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 1141/2016; el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 304/2019; el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 285/2019; el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer el amparo directo 748/2017; el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 789/2016; el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 343/2018; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el juicio de amparo 276/2019.1


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante proveído de ocho de enero de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación determinó que ésta era incompetente para conocer de la denuncia respecto de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo Tercero, Décimo Quinto y Décimo Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respecto de aquél sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de la materia y circuito señalados, al tratarse de órganos correspondientes a un mismo circuito; de ahí que quien debiera conocer fuera el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En cambio, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo Tercero, Décimo Quinto y Décimo Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, así como respecto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, por tratarse de Tribunales Colegiados de Circuitos diferentes.


Asimismo, solicitó a los citados órganos jurisdiccionales que informaran si los criterios sustentados en los amparos directos de su índice, están vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; además, ordenó integrar el cuaderno auxiliar virtual y turnarlo a la ponencia del M.J.F.F.G.S., así como enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Finalmente, ordenó dar vista a los Plenos de Circuito correspondientes respecto de la integración de la contradicción de tesis.


TERCERO. Trámite en Sala y remisión a ponencia. Mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil veinte, el P. de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto; asimismo, requirió al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito remitiera copia digitalizada de la sentencia emitida en el amparo directo 343/2018.


De igual manera, solicitó a los tribunales colegiados contendientes informar si los criterios emitidos han causado ejecutoria, o bien si se encontraba pendiente de resolución algún recurso que se hubiera interpuesto en su contra.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo3, pues fue formulada por Nacional Financiera, sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo, en su calidad de fiduciaria del fideicomiso denominado “Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores”; parte quejosa en el juicio de amparo directo 990/2017, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Improcedencia. En primer lugar, se advierte que la contradicción de tesis es improcedente por lo que se refiere al criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 967/2018.


Lo anterior, ya que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria a la Ley de Amparo, se trae a la vista como hecho notorio el amparo directo en revisión 4621/2019 del índice de esta Segunda Sala, el cual se formó como consecuencia del recurso interpuesto por R.V.J. y otros en contra de la sentencia emitida el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En ese sentido, en sesión de seis de febrero de dos mil veinte, por unanimidad de votos de los Ministros integrantes de la Segunda Sala se determinó revocar la sentencia reclamada y, en consecuencia, negar el amparo a Nacional Financiera, sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo.


Por lo anterior, se concluye que la contradicción de tesis es improcedente respecto del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo 967/2018, al tratarse de una determinación que no había causado estado, e incluso que fue revocada por esta Suprema Corte de J.cia de la Nación.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA.”4, en la que esta Segunda Sala estableció como presupuesto para la procedencia de una contradicción de tesis que los criterios contendientes tengan el carácter de cosa juzgada.


CUARTO. Criterios contendientes. Ahora, a fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 966/2018 y 968/2018


1. R.V.J., E.C.V. y A.F.C.V. demandaron de Nacional Financiera, sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo, en su carácter de fiduciaria del fideicomiso que administra el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, el reconocimiento de la relación laboral que existió entre A.C.A. y la referida fiduciaria, así como la declaratoria de que los promoventes tenían el carácter de beneficiarios del trabajador y, en consecuencia, el pago de la pensión de viudez y orfandad, entre otras prestaciones.


2. De la demanda conoció la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con el expediente laboral 3880/2016, quien admitió la demanda y, una vez seguida la secuela procesal, el treinta de agosto de dos mil dieciocho dictó el laudo en el que declaró procedente la acción ejercida por los demandantes; no obstante, absolvió a los demandados de diversas prestaciones.


3. Inconforme con el laudo, los actores y Nacional Financiera, en su carácter de fiduciaria y en representación del fideicomiso que administra el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, promovieron juicios de amparo directo, los cuales fueron radicados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo los expedientes 966/2018 y 968/2018.


En sesión de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el órgano colegiado resolvió los juicios de amparo, por lo que hace al promovido por los...

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