Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 558/2019)

Sentido del fallo03/06/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente558/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 3/2019)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 361/2019)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 558/2019 SUSCITADA ENTRE el tribunal colegiado en materiaS penal y administrativa del dÉcimo cuarto circuito y el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del sÉptimo circuito.


PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: Y.P.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión de tres de junio de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de origen. Por oficio 195/2019-ST, de seis de diciembre de dos mil diecinueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, por medio del MINTERSCJN, el nueve de diciembre de ese mismo año, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, denunciaron ante este Alto Tribunal la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 361/2019, y el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, al fallar el recurso de reclamación 3/2018, que originó la tesis aislada XIV.P.A.4 K (10a.), de rubro: DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. EL PLAZO PARA QUE LA PARTE CONTRARIA EXPRESE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA EN RELACIÓN CON EL TRASLADO DE AQUELLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 182, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE LA MATERIA, ES DE TRES DÍAS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes ocho de junio de dos mil dieciocho. Décima Época. Libro 55, junio de dos mil dieciocho, Tomo IV, página: 2970 (dos mil novecientos setenta), con número de registro digital 2017118.


SEGUNDO. Admisión en esta Suprema Corte de J.cia de la Nación. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 558/2019, y la admitió a trámite. Asimismo, estimó que toda vez que el problema jurídico que se planteó en la denuncia de mérito se encontraba relacionado con la materia común, la competencia para su conocimiento correspondía al Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación.


De igual forma, instruyó a la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, para que remitiera por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en dicha ejecutoria se encuentra vigente o en su caso, la causa para tenerla por superada o abandonada, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas; turnó los autos a la M.Y.E.M., y ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar.


Adicionalmente, ordenó dar vista al Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y al Pleno del Décimo Cuarto Circuito, para su conocimiento respecto de la admisión de la presente contradicción.


TERCERO. Remisión a ponencia. Mediante proveído de treinta de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, tuvo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, dando cumplimiento al requerimiento formulado el trece de diciembre pasado, con la promoción con número de folio 4094-MINTER, en la que se informa que el criterio sustentado en el recurso de reclamación 3/2018, está vigente, y toda vez que el asunto se encuentra debidamente integrado, devolvió los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Radicación ante la Segunda Sala. Por dictamen de seis de marzo de dos mil diecinueve, la Ministra Ponente solicitó que el asunto fuese radicado en esta Segunda Sala, por lo que mediante auto de veintidós de mayo del dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto, por lo que fueron devueltos los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala del Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, quienes emitieron uno de los criterios contendientes que participan en esta denuncia de contradicción.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 361/2019-. 1


El diez de febrero de dos mil diecisiete, Santa Martínez Jamed, C.M.P., Virgilio Torres Ibarra y F.J.C.A., por su propio derecho, promovieron juicio laboral ante la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, en contra del Organismo Público Descentralizado denominado Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Veracruz, dependiente del Gobierno de esa entidad federativa, y/o de la Directora General, y de la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del colegio de referencia, y/o quien legalmente represente a dicha institución, de quienes demandaron el cumplimiento de diversas prestaciones laborales, entre ellas:


La reinstalación en el puesto de Coordinador de Plantel del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Veracruz, comisionados al Sindicato Unificador de los Trabajadores al Servicio del Estado y del Magisterio (S.U.T.S.E.M.), en los mismos términos y condiciones en que venían desempeñándolo hasta el dieciséis de diciembre dos mil dieciséis, en que injustificadamente fueron dados de baja.

El pago de salarios devengados correspondientes del primero al dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, a razón de un salario diario base de ********** (********** **********).

El pago de despensa ya devengada, correspondiente del primero al dieciséis de diciembre dos mil dieciséis, a razón de ********** (********** **********).

El pago de la prestación denominada eficiencia en el trabajo ya devengado, correspondiente del primero al dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, a razón de la cantidad de ********** (********** **********).

El pago de la compensación mensual correspondiente al mes de diciembre de dos mil dieciséis, ya devengada, misma que el colegio otorga como parte integral del salario base para determinar diversas prestaciones como aguinaldo y prima vacacional, pagándola entre los días diecisiete y veintiuno de cada mes, en la siguiente forma: a) S.M.J., la cantidad de: ********** (**********); b) C.M.P., la cantidad de: ********** (**********); c) V.T.I., la cantidad de: ********** (**********); d) F.J.C.A., la cantidad de: ********** (**********); entre otras prestaciones laborales.


De dicha demanda conoció la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, quien lo radicó con el número de expediente 189/2017, y lo admitió bajo la modalidad del procedimiento ordinario, asimismo, tuvo como tercero interesado al Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz y requirió al actor para el efecto de que precisara diversos aspectos de su demanda.


Por auto de trece de diciembre de dos mil diecisiete, la actora Santa Martínez Jamed, se desistió de todas y cada una de las acciones reclamadas en el escrito de demanda, por lo que se ordenó el archivo del expediente solo por cuanto hace a dicha actora.


El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la junta del conocimiento dictó laudo, en el cual condenó a la parte demandada Organismo Público Descentralizado denominado Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Veracruz, a reinstalar a los actores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR