Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 973/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente973/2019
Fecha19 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 504/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN OAXACA, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.R. 37/2019 (CUADERNO AUXILIAR 912/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 973/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: TOMAZA DOMITILA ACEVEDO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IVETH LÓPEZ VERGARA.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil veinte.


VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Tomaza Domitila Acevedo, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la justicia federal contra las autoridades y los actos siguientes:

  1. Del Congreso de la Unión, del Presidente de la República, del Secretario de Gobernación, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Director del Diario Oficial de la Federación, el artículo 5 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (por virtud de su aplicación).

  2. Del Secretario de Gobernación, del Comité Técnico del F. que A. el Fondo de Apoyo Social para
    Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos de la Unidad de Enlace Federal y Coordinación con Entidades Federativas y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, el artículo 6 de las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para
    Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (por virtud de su aplicación).

  3. Del Presidente de la República y del Encargado de los Trabajos de la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos de la Unidad de Enlace Federal y Coordinación con Entidades Federativas, el oficio de tres de mayo de dos mil dieciocho que recayó a la petición de doce de abril del mismo año, sobre la devolución del fondo de ahorro campesino.

  4. Del Congreso de la Unión, la omisión legislativa absoluta de normar la devolución de cantidades aportadas al Fondo de Ahorro Campesino del Programa Bracero.

  5. Del Presidente de la República, la omisión legislativa de normar el Convenio Laboral celebrado entre México y Estados Unidos de América el cuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y dos (por el que se instauró el Programa Bracero).

La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 1, 5, 6, 8, 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 15, 32, 33, 47 y 84 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, y 2, 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; relató los antecedentes del asunto y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite ante el juzgado de distrito. El Juez Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, ordenó la formación del expediente respectivo, su correspondiente registro bajo el número 504/2018, y admitió la demanda.

Seguidos los trámites de ley, el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y, el treinta y uno del mismo mes y año, dictó la respectiva sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio en una parte y, en otra, conceder el amparo.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través del escrito presentado el doce de noviembre de dos mil dieciocho en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, del que, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, cuyo P., por acuerdo de cinco de marzo de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso y registró el expediente con el número 37/2019.

CUARTO. Resolución del tribunal colegiado de circuito. Seguidos los trámites legales, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, bajo el apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, dictó la resolución correspondiente el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, mediante la cual modificó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio en una parte y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de fondo materia de su competencia.

QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el expediente 973/2019 y determinó que es procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto; asimismo, ordenó la radicación del expediente en esta Segunda Sala y lo turnó para su estudio al M.A.P.D..

Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, ordenó remitir los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.

Finalmente, el proyecto de sentencia se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en el que subsiste el problema de constitucionalidad respecto del artículo 5 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para
Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, así como de omisiones legislativas
; además de que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

Asimismo, esta Segunda Sala se pronunciará de manera integral sobre el fondo del asunto en ejercicio de la facultad de atracción prevista en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 85 en relación con el 40 de la Ley de Amparo, porque la legalidad del artículo 6 de las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para
Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos y del acto de aplicación
se encuentran vinculados indisolublemente con los temas constitucionales –por alegarse violaciones directas a instrumentos internacionales y al artículo 8 de la Ley Fundamental–.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso de analizar la oportunidad del recurso de revisión y la legitimación de quienes lo interpusieron, pues de estos temas se ocupó debidamente el tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Se estima conveniente atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la promoción del juicio de amparo, a saber:

1. El doce de abril de dos mil dieciocho, la ahora parte quejosa presentó ante la oficialía de partes de la Dirección General de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República, un escrito dirigido al Titular del Poder Ejecutivo en el que medularmente le solicitó:

a) Apoyo social. El pago del apoyo social a que se refiere la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, por considerarse beneficiaria de su cónyuge finado que, aseguró, laboró en el Programa Bracero.

b) Fondo de Ahorro Campesino. El pago de las cantidades que por concepto del fondo fueron descontadas semanalmente a su finado esposo durante el Programa Bracero –a razón del 10% (diez por ciento) de su salario–, y los rendimientos respectivos.

2. El Presidente de la República turnó el escrito a la Secretaría de Gobernación para que atendiera la respuesta.

3. El Encargado de los Trabajos de la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos de la Unidad de Enlace Federal y Coordinación con Entidades Federativas, emitió el oficio UEFCEF/DA/FID.10230/214/0561/2018 de tres de mayo de dos mil dieciocho, a través del cual expresó lo siguiente:

a) Imposibilidad (apoyo social). Que estaba imposibilitado para reconocer a la hoy quejosa como beneficiaria del apoyo social, porque para ello debió participar en alguna de las convocatorias al efecto expedidas por el Comité Técnico del Fideicomiso, de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos; ya que en dichas...

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