Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 988/2019)

Sentido del fallo04/03/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • QUEDAN SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente988/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 1281/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 109/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 988/2019

RECURRENTE: A.X.B., Sociedad anónima de capital variAble y otro




PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: salvador alvarado lópez

ColABORÓ: JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ FARÍAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de marzo de dos mil veinte.



V I S T O S y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. El quince de septiembre de dos mil catorce, la Comisión Reguladora de Energía recibió electrónicamente la solicitud de un agente económico para acogerse al programa de inmunidad previsto en los artículos 103 de la Ley Federal de Competencia Económica y 114, 115 y 116 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica, publicadas el diez de noviembre de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación1.


Con motivo de lo anterior, el diez de febrero de dos mil quince, la Autoridad Investigadora de dicho órgano autónomo inició una indagatoria con el propósito de averiguar si se había realizado una práctica monopólica absoluta, por lo que el doce del propio mes y año practicó una visita de verificación en las oficinas de A. XXI Banorte, sociedad anónima de capital variable.


El veinticinco de marzo de dos mil quince, dicha sociedad solicitó, por correo electrónico acogerse al beneficio de reducción de sanciones, la cual fue registrada por la Comisión Federal de Competencia Económica y condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica.


Agotadas las diligencias de investigación, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica emitió el dictamen de probable responsabilidad2, en el que estimó que existían elementos suficientes para estimar la probable comisión de una práctica monopólica absoluta por parte de A. XXI Banorte, sociedad anónima de capital variable realizada a través de sus representantes.


El veinte de abril de dos mil diecisiete, el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica emitió una resolución3 en la que, por un lado, reconoció a A.X.B., sociedad anónima de capital variable como el tercer agente económico en solicitar el beneficio de reducción de sanciones y, por el otro, le impuso una multa por la comisión de una práctica monopólica absoluta en el mercado de la prestación de servicios de administración de fondos para el retiro de los trabajadores en el territorio nacional.


SEGUNDO. Presentación de la demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, A.X.B., sociedad anónima de capital variable por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las siguientes autoridades y actos.


-Del Congreso de la Unión reclamó:


  • La omisión legislativa consistente en la falta de regulación clara sobre la asignación de los lugares que le corresponde a cada uno de los agentes económicos que soliciten acogerse al beneficio de reducción de sanciones, contenida en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica.


-Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamó:


-Del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, reclamó:


La emisión de la resolución de veinte de abril de dos mil diecisiete, emitida dentro del expediente IO-0032015.


La omisión de establecer una regulación clara y precisa sobre la asignación de los lugares que le corresponde a cada una de las personas que solicitan acogerse al beneficio de reducción de sanciones, contenida en los artículos 114, 115 y 116 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de dos mil catorce.


La quejosa señaló como derechos violados los establecidos en los artículos , 5, 14, 16, 17, 25 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 5, 8, 9, 11, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; V, IX, X y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 33, 34, 39 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; y, 2, 7, 8, 10, 11, 12, 23 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, narró los antecedentes del caso y expuso los conceptos de violación que consideró pertinentes.


En acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones radicó la demanda de amparo con el expediente 1281/2017 y requirió a la promovente para que subsanara diversas irregularidades relacionadas con la precisión de los actos reclamados y las autoridades responsables.


La quejosa desahogó la prevención, en el sentido de que era su intención señalar como autoridad responsable al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a quien le reclamó la promulgación de la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, específicamente por cuanto hace a su artículo 103.

Posteriormente, en acuerdo de cinco de junio de dos mil diecisiete, fue admitida a trámite por la J. del conocimiento.


Seguidos los trámites de ley, el quince de noviembre de dos mil dieciocho fue llevada a cabo la audiencia constitucional (terminada de engrosar el cuatro de abril de dos mil diecinueve) en la que el juzgado del conocimiento emitió sentencia, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos.


PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A. XXI Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la expedición y promulgación del artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica y la expedición de los artículos 114, 115 y 116 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de dos mil catorce, por las razones expuestas en el considerando sexto de la presente sentencia.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a A.X.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la resolución dictada el veinte de abril de dos mil diecisiete en el expediente administrativo IO-003-2015, para los efectos indicados en el séptimo considerando de esta sentencia.


Lo anterior en atención a las siguientes consideraciones.


a) Estudio de fondo contra la expedición y promulgación del artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica y la expedición de los artículos 114, 115 y 116 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica


  • Con apoyo en la tesis de la Primera Sala de rubro “DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS” la J. sostuvo que el problema del artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica consistía en una laguna legal y no en una omisión legislativa.


  • La J. consideró fundados, pero inoperantes los agravios en los que la quejosa propuso un ejercicio de interpretación encaminado a evidenciar que en la hipótesis en que un agente económico sea descalificado del programa de inmunidad y de reducción de sanciones por haber incumplido las obligaciones previstas en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica, y por su posición en el orden cronológico de presentación de su solicitud existan detrás de él otros sujetos de derecho que se hayan acogido al mismo beneficio, éstos podrán acceder de manera secuencial al lugar que quedó vacío.


Lo anterior porque aunque existe una laguna en la normativa reclamada que el juzgador podría colmar, esto implicaría la divulgación de información confidencial del agente económico al que le pertenecía el segundo lugar en el programa de inmunidad4.


b) Estudio de fondo contra la resolución dictada el veinte de abril de dos mil diecisiete en el expediente administrativo IO-003-2015


  • Consideró que la cuantificación del daño ocasionado al mercado de prestación de servicios de administración de fondos para el retiro de los trabajadores en el territorio nacional fue correcto y, por ende, también la multa impuesta a la quejosa.


  • Concluyó que la motivación empleada para duplicar en dos ocasiones la multa a la quejosa fue insuficiente, ya que si bien la Comisión Federal de Competencia Económica cuenta con facultades discrecionales para fijar multas, esto no significa que pueda agravar las sanciones arbitrariamente.


  • Estimó desproporcionado duplicar la sanción sobre la única base de que la conducta fue dolosa, pues para tal efecto la autoridad responsable estaba obligada a diseñar un parámetro de la intencionalidad y, sobre esa base, ubicar el grado de intencionalidad o del dolo de los agentes económicos, quizás con base en la premeditación requerida, la complejidad de las maquinaciones o algún otro elemento objetivo, pero siempre en comparación con otros escenarios posibles, para que propiamente se trate de un parámetro objetivo.


  • Finalmente, destacó que el Primer Tribunal...

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