Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3318/2019)

Sentido del fallo07/10/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3318/2019
Fecha07 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 127/2019))
Amparo Directo en Revisión 3903 2019

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3318/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: SARA BELLA LACS DE MUGHINSTEIN



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: K.I.C. ROJAS



S U M A R I O


En el juicio ordinario civil de origen, la actora demandó el pago de diversas prestaciones con motivo de la reparación del daño moral por negligencia médica. El juez de primera instancia desestimó tales pretensiones, por lo que la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El tribunal de alzada confirmó el fallo de referencia. Inconforme con esa determinación, la actora promovió juicio de amparo directo. El tribunal colegiado que conoció del asunto negó el amparo solicitado, la anterior determinación constituye la materia del presente recurso de revisión, en el que la recurrente dice haber impugnado la regularidad constitucional del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


C U E S T I O N A R I O

¿El asunto reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al siete de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3318/2019, interpuesto por Sara Bella Lacs de M., por conducto de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, contra la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. De acuerdo con la relación de constancias efectuada por el tribunal colegiado, Sara Bella Lacs de M. demandó en la vía ordinaria civil de Bertha Judith Álvarez Zavala, el pago de diversas cantidades por concepto de indemnización por la reparación del daño moral, así como daños y perjuicios, entre otras prestaciones.


  1. El Juez Décimo Noveno del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente ********** y ordenó emplazar a la demandada.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que declaró que la actora no acreditó su acción y absolvió a la demandada.


  1. Recurso de Apelación. Inconforme con ese fallo, la actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde se registró con el número de toca **********. Por resolución de quince de enero de dos mil diecinueve, el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la apelante al pago de costas en ambas instancias.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de esa determinación, la actora promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde quedó registrada con el número de expediente D.C. **********. En sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el órgano colegiado negó la protección constitucional.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de catorce de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 3318/2019, y desechó el medio de impugnación de referencia.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, la recurrente interpuso el recurso de reclamación que fue registrado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número 1388/2019 y turnado para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. En sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve los Ministros integrantes de la Primera Sala, por mayoría de tres votos1, resolvieron fundado el recurso de reclamación.


  1. En cumplimiento a la resolución anterior, en acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. Finalmente, en proveído de cinco de agosto del año en curso el Presidente de esta Primera Sala avocó el asunto a la Sala que preside y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente2 para conocer del presente recurso de revisión, mismo que fue interpuesto de manera oportuna3 y por parte legitimada4.


III. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por este Alto Tribunal con anterioridad. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, siempre y cuando en ellas se decida u omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  1. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. A fin de resolver si en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión, enseguida se sintetizan los planteamientos expresados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia que le recayó y los agravios formulados en revisión.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la quejosa expresó las disidencias siguientes:


  • La quejosa argumentó, en síntesis, que el tribunal de alzada aplicó inexactamente los artículos 4, 14, 16, 73 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1, 4, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como los artículos 79 y 81 de la Ley General de Salud, los artículos 1910 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, así como los artículos 81, 278, 284, 335 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


  • También reclamó violación a las formalidades esenciales del procedimiento. Ello, pues la autoridad responsable no aplicó los preceptos legales antes mencionados y omitió realizar un estudio detallado de las constancias que integran el juicio. Además, varió la Litis en franca violación a su derecho a la salud.


  • Por otro lado, la quejosa argumentó que la sentencia recurrida viola los artículos 81, 346 y 402 del...

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