Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 575/2019)

Sentido del fallo01/07/2020 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente575/2019
Fecha01 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 61/1995, 660/1996, 4/1998, AR.- 19/1995 Y 19/2000),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 378/1992),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 450/2018))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 575/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, ASÍ COMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR: A.N.O.

ELABORÓ: R.B. HERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de julio de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante oficio número 997-PCA-1 de doce de diciembre de dos diecinueve, registrado con el número de folio 042698 el dieciséis de diciembre siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió el escrito de denuncia presentado por Miguel Ángel Lomelí Echegaray, autorizado del quejoso L.J.P.S., en el amparo en revisión 450/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio sostenido en el referido asunto, contra el diverso emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los amparos directos 61/1995, 660/1996, 4/1998 y los amparos en revisión 19/1995 y 19/2000 de los que derivó la tesis III.1o.T. J/45 de rubro: “SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE SE SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA1.”; así como el desarrollado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 378/1992, del cual derivó la tesis con número de registro 216058 y rubro: “SALARIOS CAIDOS. CONSIGNACIÓN INCORRECTA DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. DEBEN PAGARSE2.”

SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el expediente relativo con el número 575/2019; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias involucradas, así como copia digitalizada del proveído en el que se informara si el criterio sostenido en dichos asuntos se encuentra vigente o señalaran las razones que sustentan que su postura fue superada o abandonada; turnó el asunto a la Ministra Y.E.M.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar vista a los Plenos del Décimo Quinto Circuito y Tercer Circuito en Materia de Trabajo y la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Avocamiento. En acuerdo de siete de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; y,


CUARTO. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


  • Con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los diversos 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y segundo, numerales 3 y 5, del Acuerdo General 10/2020 del Pleno de este Alto Tribunal, de veintiséis de mayo del dos mil veinte, y considerando el estado procesal que guardan los autos, con el fin de proveer lo conducente, era necesario tomar en cuenta que del examen del expediente en que se actúa se advirtió que no se encontraban las siguientes constancias:


a) demandas y sentencias de los juicios de amparo directo 61/1995 y 660/1996 del índice del Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


b) Escrito de agravios y resolución del amparo en revisión

19/1995 del índice del Primer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


c) demanda y sentencia del juicio de amparo directo 378/1992 del Primer Tribunal Colegiado Décimo Quinto Circuito.


  • A fin de integrar el expediente, se ordenó obtener y glosar copias de las demandas y sentencias de los juicios de amparo directo 61/1995 y 660/1996 así como del escrito de agravios y resolución del amparo en revisión 19/1995 del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que constan en la contradicción de tesis 392/2013 del índice de este Alto Tribunal, que constituye un hecho notorio para esta Segunda Sala, ya que tal resolución constituye un hecho notorio en términos de la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) del Tribunal Pleno, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”.


  • Enviar el asunto a la Ministra Ponente aunque no se encuentran glosados la demanda y la sentencia del juicio de amparo directo 378/1992 del Primer Tribunal Colegiado Décimo Quinto Circuito; por tanto, considerando que se trata de elementos que únicamente la Ministra Ponente puede decidir si resultan necesarios para la resolución de la contradicción de tesis que nos ocupa, se consideró pertinente entregarla en el entendido de que será la Segunda Sala de este Alto Tribunal actuando como órgano colegiado la que decida si el asunto está en estado de resolución con las constancias que lo integran.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre tres tribunales colegiados de distinta especialidad, cuyo conocimiento es exclusivo de la Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de A., pues su denunciante –autorizado en términos amplios de la Ley de A., del quejoso Luis Javier Pérez Serafín en el amparo en revisión 450/2018- figura como parte dentro de uno de los asuntos en conflicto.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados.


Al respecto se hace la aclaración que las sentencias relativas del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al fallar los amparos directos 61/95, 660/96 y 4/98, así como los amparos en revisión 19/95 y 19/2000, en sesiones del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, y dos de junio del año dos mil, respectivamente, se obtuvieron de la diversa Contradicción de tesis 392/20135, en la que fueron objeto de análisis; lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A.6. Y se tienen a la vista para resolver el presente asunto.


  1. Al resolver el amparo en revisión 450/2018, en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, señaló en las consideraciones torales de su resolución lo siguiente:


(…)

Como antes se dijo, los agravios son fundados suplidos en su deficiencia.


En primer orden, debe precisarse que es cierto que el Juez Federal, en una parte de la resolución recurrida cita indebidamente la fecha de la emisión de la interlocutoria, al considerar que de la resolución reclamada se apreciaba que contrario a lo que sostenía el quejoso, la autoridad responsable no inobservó el contenido de las tesis: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008’, ‘SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE SE SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA’ y ‘SALARIOS CAIDOS. CONSIGNACIÓN INCORRECTA DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. DEBEN PAGARSE’, pues por el contrario, tal como en ellas se...

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