Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 204/2019)

Sentido del fallo03/06/2020 1. HA QUEDADO SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente204/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 6/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 24/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 3/2019))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2019 SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al tres de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 204/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; este último comparte criterio con el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de J..

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál juez de amparo debe conocer de un asunto en el caso de una orden de traslado ejecutada antes de la presentación de la misma, a partir de la interpretación del artículo 37 de la Ley de Amparo.

  1. ANTECEDENTES
  1. Denuncia de la contradicción. Con oficio número 38/2019, remitido vía MINTERSCJN con número de folio electrónico 30006/2019 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de mayo de 2019, Yamin Francisco González Mendoza, juez octavo de distrito en el estado de Sonora, denunció el conflicto entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el conflicto competencial 6/2019, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el conflicto competencial 24/2018 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en el conflicto competencial 3/2019 respecto a la aplicación del artículo 37 de la Ley de Amparo.

  2. Trámite de la denuncia. El 13 de mayo de 2019, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 204/2019; admitió la denuncia de la posible contradicción de tesis; señaló que la Primera Sala de este Alto Tribunal es competente para conocerla por tratarse de un asunto en materia penal; requirió formar cuaderno auxiliar de turno, y decidió turnar los autos al ministro A.G.O.M..

  3. El 31 de mayo de 2019, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito remitió la versión digitalizada de la resolución en la que sostuvo su criterio e informó que sigue vigente. El 4 de junio de 2019, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito también remitió versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el conflicto competencial 6/2019 y sostuvo que el criterio sostenido en aquella se encuentra vigente. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito informó que el criterio que sostuvo al resolver el conflicto competencial 24/2018 se encuentra vigente y remitió la versión digitalizada de la resolución que le dio lugar el 14 de junio siguiente.

  4. Finalmente, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y se remitió el asunto a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.

  1. COMPETENCIA
  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferentes circuitos en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.1

  1. LEGITIMACIÓN
  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se desprende de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue interpuesta por una jueza de distrito.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis es imprescindible hacer referencia a las consideraciones y argumentos en los que los tribunales colegiados basaron sus resoluciones.

Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el conflicto competencial 6/2019

  1. El 5 de febrero de 2019, una persona privada de la libertad demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de la Ciudad de México y el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de México, involucrados en la orden de traslado del lugar donde se encontraba recluido –el Reclusorio Preventivo Varonil Sur de la Ciudad de México– para trasladarlo a otro centro de reclusión: el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno “Altiplano”.

  2. El Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México conoció del asunto con el número de registro *****; concedió la suspensión de plano del acto reclamado para que el quejoso no fuera trasladado.

  3. El 8 de febrero de 2019, la Directora General del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno “Altiplano” rindió sus informes de suspensión de plano y justificado.

  4. El 25 de febrero del 2019, el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México se declaró incompetente por razón de territorio y declinó en favor del Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.

  5. El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo *****, lo registró con el número ***** y determinó no aceptar la competencia que se le planteó.

  6. El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México remitió los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

  7. El 11 de marzo de 2019, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito ordenó formar el expediente respectivo y registrarlo con el número de conflicto competencial 6/2019.

Estudio de fondo

  1. El tribunal colegiado consideró que debía seguir conociendo del juicio de amparo que dio origen al conflicto competencial el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. Del artículo 37 de la Ley de Amparo se desprenden tres reglas para fijar la competencia de los jueces de distrito: i) será competente el juez de distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado; ii) si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda, y iii) cuando el acto no requiera ejecución material, será competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo.

  2. El tribunal entendió que se trata de un acto que requiere ejecución material: el traslado del quejoso. Estimó que los efectos del acto reclamado son de tracto sucesivo, por lo que no se agotan en una sola emisión, sino que se prolongan en el tiempo, y en este sentido, la autoridad que ordenó el traslado sigue actuando hasta su ejecución, que culmina con la reclusión de una persona a otro centro penitenciario.

  3. En su opinión, esta situación anterior encuadraría en la primera hipótesis prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo2.

  4. Por tanto, concluyó que el juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, residente en Toluca, es incompetente para conocer del juicio de amparo porque no ejerce...

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