Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2020 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 15/2019)

Sentido del fallo15/01/2020 1. QUEDA SIN MATERIA EL PRESENTE ASUNTO. 2. QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Número de expediente15/2019
Fecha15 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 185/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 210/2019 E I.D.R.A.R.- 3/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 15/2019

QUEJOSOS: CARLOS JAVIER PORTILLA ROMO Y OTROS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de enero de dos mil veinte.


VISTOS para resolver los autos del incidente de inejecución derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado número 15/2019, derivado del juicio de amparo indirecto número **********, promovido por CARLOS JAVIER PORTILLA ROMO, en su carácter de representante común y representante legal de la quejosa INMOBILIARIA SAACH BE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierten los siguientes hechos:


Mediante escrito recibido el ocho de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) CARLOS JAVIER PORTILLA ROMO, por propio derecho y en su carácter de representante común de los quejosos RICARDO SEPTIÉN NAVA, Y.G.B., J.S.L.D.L., J.S.M., P.P. REA BRANDER, B.D.S.N.H., C.F.P.R., ESTHER MARÍA ELISA ROMO DE LA PEÑA, M.S.M. y ROSALINDA GONZÁLEZ CUEVA, así como representante legal de INMOBILIARIA SAACH BE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de actos de la Asamblea Legislativa y Secretario de Finanzas, ambos del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), consistentes, en su respectivo ámbito de competencia, en la discusión, aprobación y expedición del Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, mediante el cual se crearon, adicionaron, reformaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que regulan el impuesto predial vigente a partir del uno de enero de dos mil trece; específicamente, el artículo 130, fracción II, de dicho ordenamiento; así como el refrendo y la recepción del pago del tributo tildado de inconstitucional.


La demanda se radicó en el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con el número de expediente **********.


Agotados los trámites procesales correspondientes, el Juez del Conocimiento celebró la audiencia constitucional respectiva el seis de mayo de dos mil trece y procedió a dictar la sentencia correspondiente, la cual terminó de engrosar el diecisiete de junio de ese mismo año, en la que se concedió, a la parte quejosa, la protección constitucional solicitada.


Consideraciones y efectos de la concesión del amparo


El Juez de Distrito otorgó el amparo a la parte quejosa conforme a las siguientes consideraciones:


  • Del artículo 130, fracciones I y II, del Código Fiscal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), se advierten las siguientes premisas: 1) Los contribuyentes determinarán el impuesto predial bimestralmente, aplicando al valor catastral de los inmuebles la tarifa respectiva, que se conforma de dieciséis rangos que van de la letra “A” a la “P”, determinados entre un mínimo y un máximo, según el valor catastral del inmueble, con cuotas fijas y tasas aplicables sobre el excedente del límite inferior; 2) Tratándose de inmuebles de uso habitacional, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto predial a su cargo, mediante el pago de una cuota fija; y, 3) Los contribuyentes que se ubiquen en los rangos A, B, C y D de la tarifa respectiva, pagarán una cuota fija de $38.00 (treinta y ocho pesos M.N.), $44.00 (cuarenta y cuatro pesos M.N.), $54.00 (cincuenta y cuatro pesos M.N.) y $64.00 (sesenta y cuatro pesos M.N.), respectivamente.


  • Lo anterior, evidencia que el sistema de aminoración del impuesto predial que prevé el precepto legal reclamado se establece atendiendo al destino del inmueble -uso habitacional- y a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo -reflejada en el valor catastral del inmueble de que se trate-, mediante un esquema regresivo de cuotas fijas; sin embargo, solamente pueden acceder a ese beneficio los propietarios y poseedores de inmuebles de uso habitacional comprendidos en los rangos “A” al “D”, y no los que se ubican en los renglones “E” al “P” de la tarifa respectiva, como en el caso de los quejosos.


  • Consideró que tal circunstancia vulnera el principio de equidad tributaria, pues, analizada la aminoración desde su enfoque interno, esto es, respecto de los inmuebles que tienen uso habitacional pero con diferente valor catastral, no se estableció un esquema de aminoración de la carga tributaria para los inmuebles cuyo valor esté comprendido en los rangos “E” al “P” de la tarifa respectiva, a pesar de que cumplen con el parámetro elegido por el legislador para la actualización de tal beneficio, a saber, que el inmueble sea de uso habitacional.


  • En efecto, el hecho de que los rangos “E” al “P” de la tarifa del impuesto predial no estén comprendidos en la tabla de descuentos, los excluye injustificadamente del régimen especial de tributación previsto para los inmuebles de uso habitacional, colocándolos en el régimen general, cuestión que se traduce en un trato desigual entre sujetos que se ubican en la misma situación, sin que exista una razón objetiva para ello.


  • Estimó aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J.225/2009, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro “PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN II, PUNTO 2, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE UNA REDUCCIÓN DEL 0% PARA INMUEBLES DE USO HABITACIONAL CUYO VALOR CATASTRAL ESTÉ COMPRENDIDO EN LOS RANGOS DEL "K" AL "P" DE LA TARIFA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DE ESE PRECEPTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008)”; ya que, tanto el precepto materia de análisis como el señalado en dicho criterio, contemplan una reducción en el pago del impuesto predial, a través de una cuota fija, quedando excluidos de dicho beneficio todos los contribuyentes poseedores o propietarios de inmuebles comprendidos en los rangos de la “E” a la “P”, por lo que determinó que tal criterio es aplicable al caso en particular.


  • Precisó que este Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del mencionado precepto, al contemplar que sólo podían acceder al beneficio de reducción del impuesto predial los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en determinados rangos, sin que al efecto existiera una base objetiva para ese trato diferenciado para los que no se encontraran en tales apartados, situación que se consideró contravenía el principio de equidad tributaria.


  • De allí que la jurisprudencia citada resultaba aplicable al caso, al haberse pronunciado sobre la inconstitucionalidad del mismo tópico, es decir, el trato diferenciado e injustificado entre contribuyentes que se encuentran en una misma hipótesis de causación, con el consabido beneficio de la reducción en el pago del impuesto predial, mediante el establecimiento de cuotas fijas.


Con base en lo anterior, el Juez de Distrito determinó que procedía otorgar el amparo a la parte quejosa, para los siguientes efectos:


“…En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, los efectos de la protección constitucional se traducen en que no se apliquen a los quejosos la norma fiscal declarada inconstitucional, hasta en tanto no sea reformada o derogada y, en su caso, devolverle las cantidades que en cumplimiento de aquélla hayan enterado.”


Para tal, efecto la parte quejosa deberá aplicar la mecánica del cálculo del impuesto predial la tarifa fija preferente, prevista en el rango D punto 1, fracción II, del artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal, por ser éste el último previsto en la tabla de mérito.”


En contra de dicha determinación, tanto la parte quejosa como las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión, de los que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quedando registrado con el número R.A. **********. Seguidos los trámites de ley, en sesión de quince de enero de dos mil catorce, dictó resolución en la que confirmó la sentencia recurrida y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


SEGUNDO. Denuncia de repetición del acto reclamado. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, el quejoso, CARLOS JAVIER PORTILLA ROMO, por propio derecho, presentó denuncia de repetición del acto reclamado, ya que, el catorce de julio de dos mil diecisiete, la sociedad quejosa Inmobiliaria Saach Be, Sociedad Anónima de Capital Variable realizó el pago del impuesto predial de los bimestres primero y segundo en cantidad de $********** (********** pesos, **********/100 moneda nacional), y los bimestres tercero a sexto por la cantidad de $********** (********** pesos, **********/100 moneda nacional), por concepto de impuesto predial del inmueble ubicado en **********, en esta Ciudad de México, por el ejercicio...

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