Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 54/2019)

Sentido del fallo28/04/2020 “PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y lo sostenido entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando último de la presente resolución. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo”.
Número de expediente54/2019
EmisorPLENO
Fecha28 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 10/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 63/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2019

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil veinte.



V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 54/2019 y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 518-III remitido vía MINTERSCJN a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece de febrero de dos mil diecinueve, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió la resolución pronunciada en el recurso de queja ********** por el Pleno de ese órgano colegiado, el once de febrero de dos mil diecinueve, en donde se denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio emitido al resolver el mencionado recurso de queja y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el recurso de queja **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecinueve, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 54/2019, requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito para que remitiera copia certificada de la ejecutoria relativa al recurso de queja **********, así como informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente o, en caso de que se tuviera por superado o abandonado; asimismo determinó turnar los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


TERCERO. Integración del asunto. Seguido el trámite correspondiente, por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece; lo anterior en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distintos Circuitos y el tema de fondo es sobre materia común, al estar vinculado con las disposiciones que regulan el juicio de amparo1.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 y 227, fracción II, de la Ley de A.,3 toda vez que la formuló el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano emisor de uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


1

Recurso de Queja **********

Órgano:

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Demanda de A. y solicitud de suspensión:

  • ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de los siguientes actos:


  1. Del PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- La orden verbal de clausurar al menos cuatro de los trece oleoductos de Petróleos Mexicanos.

  2. De la SECRETARÍA DE ENERGÍA.- La omisión de asegurar el adecuado suministro de combustibles en el territorio nacional, obligación que tiene en términos del Artículo 33, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF).

  3. De la COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA.- La omisión de regularizar debidamente, el transporte de petrolíferos, el transporte por ducto de petroquímicos, así como la comercialización y expendio al público de petrolíferos. Obligaciones que tiene acorde al Artículo 81, fracción I, incisos a), b), c) y e) de la Ley de Hidrocarburos (LH).

  4. Del DIRECTOR GENERAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS; DIRECCIÓN CORPORATIVA DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS; DIRECCIÓN CORPORATIVA DE PLANEACIÓN, COORDINACIÓN Y DESEMPEÑO; Y DIRECCIÓN CORPORATIVA DE NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN DE PEMEX.- La omisión de distribuir, vender y transportar en términos suficientes gasolina, obligación que tiene en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Petróleos Mexicanos (LPM). El hecho de que PEMEX sea una empresa productiva del Estado, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de PEMEX, no impide que esta sea autoridad para efectos de A., toda vez que, la omisión que aquí se le reclama, me viola mis derechos humanos en los términos que serán referidos dentro de los conceptos de violación (…).


  • Además, solicitó la suspensión provisional y en su momento la definitiva para los siguientes efectos:


  1. Dejar sin efectos la orden verbal de clausurar al menos cuatro de los trece oleoductos de Petróleos Mexicanos y cualquier acto tendente a dar cumplimiento a dicha orden.


  1. Reapertura de los oleoductos clausurados.


  1. Se me abastezca de gasolina necesaria y suficiente para realizar mis actividades cotidianas, sin que se racione la venta de dicho insumo”.

  • El asunto se registró bajo el número ********** y por razón de turno conoció del asunto la Juez Decimoquinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo.

Incidente de suspensión

  • Mediante auto de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, conforme a lo ordenado en los autos relativos al juicio de amparo de referencia, la Juez se pronunció con respecto de la suspensión provisional solicitada, para lo cual, fijó los actos reclamados de la siguiente forma:

  1. La orden verbal de clausurar al menos cuatro de los trece oleoductos de Petróleos Mexicanos.

  2. El Plan Conjunto del Gobierno de México para Combatir el Robo de Hidrocarburos de Pemex.

  3. La omisión de asegurar el suministro de combustibles en territorio nacional.

  4. La omisión de regular el transporte de petrolíferos, por ducto de petroquímicos, así como la comercialización y expendio al público de petrolíferos.

  5. La omisión de distribuir, vender y transportar gasolina.


  • En ese tenor, declaró:

  • Improcedente la petición por cuanto hace a los actos señalados del inciso c) al e) toda vez que los actos reclamados eran de naturaleza omisiva, por lo que los efectos pretendidos –restitutorios– eran materia del juicio principal; además, en la especie, no se consideraba que se actualizara una de las condiciones legales previstas por el numeral 147 de la Ley de A., que abre la posibilidad para que la suspensión tenga efectos restitutorios, máxime que de hacerlo así, se dejaría sin materia del juicio principal.

  • Por otra parte, negó la suspensión respecto de los actos señalados con los incisos a) y b), estimando que ello trastocaría el numeral 129 de la Ley de A., en particular la fracción III, que establece que la medida cautelar es improcedente cuando de concederse se permita la consumación o continuación de delitos o sus efectos.

  • Estimó como hecho notorio que los actos derivaron del inicio del denominado Plan Conjunto del Gobierno de México para combatir el robo de Hidrocarburos de PEMEX, con el propósito de evitar el robo de combustible, dentro del cual se contemplan, entre otras medidas, la intervención del sistema de monitoreo y control de los ductos de Pemex.

  • La decisión anterior fue impugnada mediante recurso de queja.

Trámite y resolución del recurso de queja.

  • Por razón de turno correspondió conocer del recurso al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mismo que fue registrado bajo el número **********.

  • Por acuerdo de once de febrero de dos mil diecinueve, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito la declaró infundada y confirmó el auto mediante el cual se negó la suspensión referida bajo las siguientes consideraciones:

Criterio.

Los agravios...

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