Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6653/2019)

Sentido del fallo07/10/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Octubre 2020
Número de expediente6653/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 153/2019))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6653/2019

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 153/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: GUTSA INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: P.R.G. REYES.

COLABORÓ: MARCO ANTONIO VALENCIA ALVARADO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de octubre de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Gutsa Infraestructura, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de la propia anualidad, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal, en el juicio de nulidad 12707/18-17-06-2.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. La demanda de amparo fue turnada al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, la admitió a trámite y la registró bajo el número 153/2019.


TERCERO. Sentencia. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió sentencia en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de tres de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito de agravios, así como de las constancias correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía MINTERSCJN.


QUINTO. Desechamiento. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el recurso bajo el número 6653/2019, y lo desechó al considerar que no subsistía un planteamiento de constitucionalidad.


SEXTO. Recurso de reclamación. Inconforme con el desechamiento, la quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado con el número 2532/2019.


El veintinueve de enero de dos mil veinte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió declarar fundado el recurso y admitir a trámite la presente revisión.


SÉPTIMO. Admisión y trámite del recurso de revisión. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil veinte, el Ministro Presidente admitió a trámite el recurso, requirió los autos del juicio de origen al Tribunal Colegiado de Circuito y a la autoridad responsable, asimismo, turnó el expediente al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Asimismo, por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil veinte, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública, por conducto de su representante, interpuso revisión adhesiva.


OCTAVO. Avocamiento. En proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


NOVENO. Publicación del proyecto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución fue publicado oportunamente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal y adhesivo fueron interpuestos oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, al igual que la revisión adhesiva.3


CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


1. Mediante oficio 12215/R/202/05/2011, emitido por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Cancerología, se determinó imponer a la recurrente una sanción consistente en una multa por la cantidad de $430,950.00 (cuatrocientos treinta mil novecientos cincuenta pesos 00/100) y una inhabilitación por un periodo de tres años y nueve meses para la presentación de propuestas y celebración de contratos en materia de adquisiciones y arrendamientos, servicios y obras públicas.


Lo anterior, al considerar, que la empresa quejosa había incurrido en infracción a lo dispuesto por los artículos 77 y 78, fracción IV de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


2. Inconforme con dicha sanción, la recurrente promovió juicio de nulidad, del cual conoció la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el expediente 18084/11-17-07-6.


El seis de mayo de dos mil catorce, la Sala dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada, bajo la consideración, de que al momento de que la empresa presentó la propuesta técnica respecto a la licitación publicada por el Instituto Nacional de Cancerología, se encontraba vigente una suspensión, por lo que la sociedad no estaba inhabilitada.


3. Mediante oficio SAN/055 de veintitrés de julio de dos mil doce, el Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública dictó la resolución relativa al procedimiento de imposición de sanciones en términos de los artículos 77 y 78, fracción IV, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en la cual determinó sancionar a la quejosa con multa en cantidad de $1´379,040.00 (un millón trescientos setenta y nueve mil cuarenta pesos 00/100), así como inhabilitación de dos años para participar en cualquier procedimiento licitatorio o de contratación.


Lo anterior, al considerar que había proporcionado información falsa dentro del procedimiento de licitación pública nacional 60116001-003-10, para la construcción del Palacio de la Civilización Maya, Primera Etapa, en el Municipio de Yaxcabá, Estado de Yucatán.


4. En desacuerdo con lo anterior, la sociedad sancionada promovió juicio de nulidad, el cual fue radicado en la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el número de expediente 27801/12-17-12-6.


El doce de junio de dos mil quince, la referida Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada, al considerar, en esencia, lo siguiente:


  • Refirió que de las constancias que obraban en autos, se advertía que la empresa Gutsa Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, cambió su denominación a Gutsa lnfraestructura de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y posteriormente, se constituyó la empresa actora GUTSA INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, derivado de la escisión en la que Gutsa Infraestructura de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, tuvo la calidad de empresa escindente, situación que se corrobora de la escritura pública 22,732 de trece de abril de dos mil nueve.


  • De tal suerte, que estimó indebida la determinación arribada por la parte demandada en la resolución impugnada, en el sentido de considerar que la impetrante proporcionó información falsa dentro del procedimiento de licitación pública nacional 6011600, toda vez que al tratarse de dos personas morales distintas no se ubicó en los supuestos de los artículos 51 y 78, fracción IV, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, lo que actualizaba la causal de anulación prevista por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  • Precisó que no era óbice la manifestación de la autoridad en el oficio de contestación a la demanda en el sentido de que la parte actora aparentó que estaba creando otra empresa bajo la figura de la escisión pretendiendo evitar la ejecución de las sanciones impuestas, puesto que la demandada no aportó documento fehaciente alguno en el que compruebe que las acciones realizadas por la justiciable, tuvieran como finalidad evadir las sanciones impuestas; obligación que tenía de conformidad con el artículo 40, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


5. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, la recurrente promovió una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado derivado de la actividad administrativa irregular del Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Cancerología y el Director de Controversias y Sanciones en Contrataciones...

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