Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 565/2019)

Sentido del fallo04/03/2020 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente565/2019
Fecha04 Marzo 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 89/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 604/2015))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL


CONTRADICCIÓN DE TESIS 565/2019



CONTRADICCIÓN DE TESIS 565/2019

suscitada entre el décimo PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

COLABORÓ: G.R.E.



SUMARIO


La posible contradicción estriba en resolver sí para dar por concluida una relación de concubinato es necesario acreditarlo con las diligencias de jurisdicción voluntaria o en su caso, bastará la voluntad de alguno de los concubinos para darla por finalizada, sin mediar formalidad alguna.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis 565/2019, relativos a la denuncia hecha valer por el Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, quién al carecer de legitimación, en auto de fecha siete de enero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal, hizo suya la denuncia de posible contradicción pues el tema a dilucidar podría ser novedoso, entre el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el que sostiene Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, cuyo probable tema es resolver si, las diligencias de jurisdicción voluntaria pueden ser la prueba idónea para tener por acreditada la terminación de un concubinato, o bien, es suficiente la voluntad de alguno de los concubinos para darla por concluida, sin que exista formalidad alguna.


I. ANTECEDENTES


  1. En síntesis, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinó en el amparo directo 89/2014, que las diligencias de jurisdicción voluntaria pueden ser la vía idónea para demostrar la terminación de un concubinato, ya que en la legislación civil no existe precepto que establezca qué procedimiento seguir para darla por concluida. Además, la naturaleza intrínseca de la jurisdicción voluntaria sólo requiere la intervención del Juez para acreditar que el promovente ha iniciado con alguna finalidad, pero esa intervención no es para dirimir una pretensión, en tanto excluye toda idea de controversia entre intereses encontrados.


  1. Por otro lado, sobre el mismo tema, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en el amparo directo 604/2015, determinó que para acreditar la terminación del concubinato no es necesaria una determinación judicial, pues dicha unión nace con la simple voluntad de un hombre y una mujer de llevar vida en común sin mediar formalidad alguna, por lo que, la voluntad desaparece tal unión y se extingue en automático, en atención a su naturaleza. De ahí que pueda no ser necesaria ninguna determinación judicial, cuando con anticipación se haya manifestado, por lo menos uno de los concubinos en la conclusión del mismo, cuyo contenido da noticia de un criterio opuesto al del tribunal anterior.

  2. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 565/2019, así como su admisión por auto de siete de enero de dos mil veinte. Solicitó por conducto del MINTERSCJN, a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes, la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos directos 89/2014 y 604/2015 de su índice, así como el proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente, o en su defecto, de que se tenga por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro J.L.G.A.C., en la inteligencia de que la entrega física del expediente se realizaría una vez que el asunto estuviera integrado.


  1. Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y, una vez integrado, se enviaron los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis en términos de los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.

III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, exigen1:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


  1. Dicho tribunal, al resolver el juicio de amparo directo 89/2014, analizó un asunto con las características siguientes:


          1. ********** demandó en la vía civil de ********** y **********, entre otras prestaciones la declaración judicial de que es propietario del inmueble ubicado en avenida ********** número ********** Bis, Colonia Residencial **********, Código Postal **********, A.G.A.M., en esta Ciudad, expresando en sus hechos que vivió en concubinato con la codemandada a partir de mil novecientos ochenta y siete, hasta el año de mil novecientos noventa y nueve, y procrearon tres hijos.


          1. Los codemandados al contestar la demanda, manifestaron respecto al tema del concubinato que la relación de hecho había sido acordada desde hace dieciocho años en el inmueble en controversia.


          1. El juez del conocimiento dictó sentencia definitiva, en la que resolvió que el actor no acreditó su acción, resultando innecesario abordar las excepciones y defensas de los codemandados.


          1. Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió recurso de apelación, y la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********, con fecha doce de junio de dos mil trece, revocó la sentencia y declaró procedente la acción planteada, condenando a los codemandados a la desocupación y entrega a favor del actor del inmueble en litigio.


          1. En contra de dicho fallo, los demandados promovieron juicio de amparo directo, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en ejecutoria de veinticinco de noviembre de dos mil trece, concedió el amparo únicamente para que la autoridad responsable dictara una nueva de forma colegiada, indicando el...

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