Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1046/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente1046/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 104/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1046/2019

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1046/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 928/2019

QUEJOSO: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

RECURRENTE: A.I.A.A. (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: Alfredo URUCHURTU Soberón

Elaboró: Fernando Malagón Bonilla



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El tres de mayo de dos mil diecinueve Alejandro Isaías Arroyo Argáez interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de diecinueve de marzo de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 928/2019.


SEGUNDO. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1046/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El siete de junio de dos mil diecinueve esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el lunes veintinueve de abril de dos mil diecinueve,1 surtiendo efectos dicha notificación el martes treinta de ese mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del jueves dos al lunes seis de mayo de dos mil diecinueve, sin tomar en cuenta para este cómputo los días uno, cuatro y cinco de mayo de ese mismo año por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3.


Luego, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el tres de mayo de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito en Coatzacoalcos, V.4 es claro que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo.5


Sirve de sustento a lo anterior, la tesis 2a. XL/2019 (10a.), de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)]”.6


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Wilber Alcaraz Domínguez, apoderado legal de A.I.A.A., quejoso adherente en el juicio de amparo directo 104/2018 (1620/2018) y cuya personalidad le fue reconocida en auto de once de septiembre de dos mil dieciocho7 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos , fracción III, 12 y 104 párrafo segundo, todos de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


  1. Alejandro Isaías Arroyo Argáez demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, pago de indemnización por riesgo de trabajo y pensión jubilatoria.


  1. La Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, V. dictó laudo el veinticinco de abril de dos mil dieciocho en el que condenó a la demandada al reconocimiento de enfermedades de trabajo y al pago de indemnización por riesgo de trabajo, pensión jubilatoria entre otras prestaciones.


  1. Inconformes, Pemex Exploración y Producción promovió amparo directo y Alejandro Isaías Arroyo Argáez amparo adhesivo. El Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecinueve determinó conceder el amparo en el principal y negarle al quejoso adherente la protección de la justicia solicitada.


Los efectos del amparo en el principal fueron para que la Junta responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado; y

  2. D. otro, en el que dejando intocado lo que no fue materia de concesión, determine que no es procedente la acción de reconocimiento de enfermedad profesional, porque el operario incumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 66 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y en consecuencia, absuelva de las prestaciones reclamadas derivadas de esa acción, dejando a salvo los derechos del actor.


  1. Inconforme, el actor (tercero interesado) interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso, ordenó su registro bajo el expediente ADR 928/2019 y lo desechó por improcedente.


f) Inconforme con la determinación anterior, la parte actora (tercero interesado) interpuso el presente recurso de reclamación.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente toda vez que:


“…Improcedencia. La parte tercera interesada hace valer, en tiempo y forma, mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, V., en el juicio de amparo 104/2018, en el que se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad.


Ahora bien, del análisis de las constancias se advierte que en vía de agravios plantea la inconstitucionalidad de los artículos 66 y 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en relación con el tema: “Petróleos mexicanos. A los trabajadores de confianza le son aplicables las reglas de jubilación por enfermedad profesional que estipula el contrato colectivo de trabajo correspondiente.”; por lo que se surte una cuestión propiamamente consitutcional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un crierio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exiga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y tascendencia, por lo que se impone desechar este recurso


se acuerda:


  1. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión, en virtud de que no se cumplen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fraccción IX de artículo 107 de la Contitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015…”.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó esencialmente los motivos de disenso siguientes:


  1. La decisión plasmada en el acuerdo recurrido constituye una interpretación restrictiva de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y contraria a lo...

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