Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1441/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1441/2019
Fecha04 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 731/2018 (CUADERNO AUXILIAR: 122/2019)))

recurso de reclamación 1441/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión *********

QUEJOSo Y recurrente: *********


PONENTE: MINISTRa YasmÍn Esquivel Mossa

SECRETARIo: david boone de la garza


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Ocho, con residencia en La Paz, Baja California Sur, *********, por propio derecho, presentó demanda de amparo, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el citado Tribunal, dentro del juicio *********, en la que declaró improcedente la prescripción positiva de la *********, del Ejido *********, del Municipio de *********, reclamada por *********. Se tuvo como terceros interesados al *****, del Municipio de Mulegé, Baja California Sur, a *********, *********, *********y a la *********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Por auto de quince de noviembre de dos mil dieciocho, el P. del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito con sede en La Paz, Baja California Sur, admitió a trámite y registró la demanda de amparo con el número *********.


Mediante proveído de siete de febrero de dos mil diecinueve, con base en el oficio STCCNO/146/2018 de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito acordó enviar el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, como apoyo en el dictado de la sentencia.


Por acuerdo de trece de febrero de dos mil diecinueve, el citado Tribunal Colegiado Auxiliar, recibió los autos del amparo directo *********y lo registró con el número de expediente auxiliar *********.


Seguidos los trámites legales, en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, y ordenó su notificación a las partes.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, *********, autorizado de *********, interpuso recurso de revisión.


Mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión del recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía de MINTERSCJN.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN, el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve y el veintiuno de mayo del mismo año, su P. dictó acuerdo por medio del cual ordenó su registro con el número *********, y determinó su desechamiento en virtud de que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, *********, autorizado de *********, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veintiuno de mayo del mismo año, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó el recurso de revisión número *********.


Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso de reclamación, registrándose con el número 1441/2019, se turnó a la M.Y.E.M., y se enviaron los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de seis de agosto de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión *********por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por *********, autorizado de *********, parte quejosa en el juicio de amparo directo ********* (expediente auxiliar *********), del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar en forma personal, mediante despacho, el acuerdo impugnado (foja 154 vuelta del toca del recurso de revisión).


  1. El miércoles diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se le notificó personalmente el auto recurrido (foja 172 del toca del recurso de revisión).


  1. La notificación surtió efectos el día jueves veinte de junio de dos mil diecinueve.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes veintiuno al martes veinticinco de junio de dos mil diecinueve. Deben descontarse los días sábado veintidós y domingo veintitrés del mismo mes y año, por haber sido inhábiles con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes diecisiete de junio de dos mil diecinueve (foja 6 vuelta del toca del recurso de reclamación); por tanto, su presentación es oportuna.


Se concluye lo anterior, pues si bien es cierto que el recurso de cuenta fue interpuesto antes de que iniciara el término legal respectivo, esto es, el lunes diecisiete de junio de dos mil diecinueve, y no dentro de los días señalados para tal efecto, a saber, viernes veintiuno, lunes veinticuatro y martes veinticinco del mismo mes y año; también lo es que ello no es impedimento para que se considere oportuno, debido a que se puede presentar antes de que inicie el término indicado.


Lo que antecede tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro, texto y datos de identificación siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo. (Época: Décima, Registro: 2010884, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, enero de 2016, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.), Página: 1032)”.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.


[…]


II. Improcedencia del recurso. En el caso, el quejoso al rubro mencionado por conducto de su autorizado en términos amplios, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio de las labores del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo ********* (cuaderno auxiliar *********), en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se...

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