Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1477/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente1477/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 717/2017))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1477/2019








RECURSO DE RECLAMACIÓN 1477/2019, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2766/2019.

QUEJOSO Y RECURRENTE: E.H.M..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: jocelyn M.M.F..

COLABORÓ: M.F.H.A.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Enrique Horcasitas Manjarrez interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de siete de marzo de ese mismo año, emitida por el referido Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo 717/2017.


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 2766/2019 y lo desechó por improcedente en acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecinueve.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, el recurrente, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. En acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1477/2019 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso es oportuno.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por persona legitimada.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Procedimiento administrativo disciplinario. El trece de julio de dos mil quince, el Contralor Interno en la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal dictó una resolución dentro del expediente administrativo disciplinario CI/SOS/D/0228/2014, mediante la cual impuso a Enrique Horcasitas Manjarrez, quien desempeñaba el cargo de D. General de Proyecto Metro, las sanciones administrativas consistentes en inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por diez años y una económica.

La omisión que se le atribuyó al servidor público fue la de supervisar que las labores del Director de Construcción de Obras Civiles, Subdirector de Obra Civil “B” y Subdirector de Obras de Apoyo Técnico, como sus subalternos, cumplieran con las disposiciones legales y administrativas en los asuntos de la competencia, de lo que derivó, en la indebida autorización para pago de las estimaciones 41 (cuarenta y uno) y 42 (cuarenta y dos) por parte de esos servidores públicos, sin que contaran con los documentos necesarios para el control de la obra.


2. Juicio contencioso administrativo. E.H.M. presentó demanda solicitando la nulidad de dicha resolución ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, de la cual correspondió conocer a la Segunda Sala Ordinaria, que registró el asunto bajo el expediente II-55906/15 y, a la postre, en sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, reconoció la validez del acto combatido.


3. Recurso de apelación. En contra de esa resolución, el actor interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Sala Superior del citado Tribunal, mismo que fue registrado en su índice bajo el expediente 12253/2015; posteriormente, en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, revocó la resolución recurrida y declaró la nulidad del acto combatido.


La Sala Superior consideró que el inicio del procedimiento administrativo fue ilegal, dado que el citatorio respectivo se fundó con Manuales Administrativos viciados de ciertas irregularidades, al no señalarse la fecha de su publicación, realización, ni registro, lo cual trascendió a la resolución final en tanto que sirvieron de sustento para fincar las infracciones.


4. Recurso de revisión contencioso administrativo. Inconforme, el Contralor Interno en la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) promovió recurso de revisión contencioso administrativo, del cual correspondió conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo bajo el expediente 109/2016.


El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que declaró fundado el recurso de revisión contencioso administrativo, en esencia, por las siguientes razones:


  • La Sala Superior soslayó que si bien en el citatorio para fundar el inicio del procedimiento administrativo, se mencionaron diversos Manuales Administrativos que a su criterio fueron irregulares, lo cierto es que también se citó como fundamento respecto a la irregularidad consistente en la omisión de supervisar a sus subalternos, los artículos 47, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 119-B, fracción XII, 196, fracción I, y 205, fracción VII, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 50, último párrafo, 52 y 55, segundo párrafo de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal; 58, 59, fracción I, 61, fracción XVI, del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, los cuales permitían concluir que el actor tenía tal obligación. Aunado a que ello también derivaba de un contrato de obra pública firmado por el actor.


  • Tales preceptos debieron ser analizados por la Sala Superior confrontándose con el contenido de los Manuales Administrativos, para determinar si se acató el principio de tipicidad y, por ende, considerar si el oficio de emplazamiento cumplió con las formalidades de ley, o si la ambigüedad detectada en dichos Manuales era apta para declarar la ilegalidad del inicio del procedimiento.


5. Cumplimiento del recurso de revisión. En cumplimiento de dicha resolución, la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, dejó insubsistente la sentencia dictada en el recurso de apelación recurrida y dictó una nueva el dos de agosto de dos mil diecisiete, en la que confirmó la sentencia recurrida dictada en el juicio administrativo.


Al respecto, consideró que los preceptos legales y reglamentarios mencionados en el citatorio de inicio de procedimiento, impactaban las obligaciones del Director General del Órgano Desconcentrado Proyecto Metro del Distrito Federal, a fin de supervisar a sus subalternos, por lo que pese a las irregularidades de los Manuales Administrativos, la parte enjuiciada sí acató el principio de tipicidad y, por ende, el oficio de emplazamiento cumplió con las formalidades de ley.


Además, indicó que la responsabilidad administrativa atribuida también derivó de lo establecido en el contrato de obra pública firmado por el actor, en el que se le constreñía al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regularan su actuar.


6. Juicio de amparo directo. En contra de dicha sentencia, E.H.M. promovió juicio de amparo directo, en el que esencialmente realizó los siguientes conceptos de violación.


  • Primero. La autoridad responsable conculcó los principios de presunción de inocencia y debido proceso, dado que confirmó la sentencia apelada sin que se encontrara probada la causa de su responsabilidad en la resolución impugnada.


  • La sentencia reclamada vulnera el principio de exhaustividad, al pasar por alto diversos argumentos realizados en los agravios del recurso de apelación.


  • Si los Manuales Administrativos eran los instrumentos mediante los que debían precisarse las atribuciones tanto del Director de Construcción de Obras Civiles, como de los Subdirectores de Obras Civiles “B” y de Obras de Apoyo Técnico del órgano desconcentrado Proyecto Metro del Distrito Federal y éstos no podían tomarse en cuenta por ser irregulares, entonces no quedó probado que les correspondiera la supervisión, aprobación o revisión del indebido pago de estimaciones.


  • En la sentencia de apelación se...

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