Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8139/2019)

Sentido del fallo07/10/2020 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Octubre 2020
Número de expediente8139/2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 377/2019 RELACIONADO CON LA REVISIÓN FISCAL 262/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8139/2019

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.A. 377/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: S.F.Á.


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR QUE PROYECTÓ: A.N.O.

ELABORÓ: R.B. HERNÁNDEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8139/2019, interpuesto por Samuel Fernández Ávila, contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo 377/2019, relacionado con el recurso de revisión fiscal 262/2019.


ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:


La Administración General de Auditoría Fiscal Federal adscrita a la Administración Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria le impuso tres multas a S.F.Á. (en su calidad de Notario), en razón de lo siguiente:


Por haber presentado de manera extemporánea los avisos correspondientes al periodo de enero a agosto de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, primer párrafo, fracción XII, inciso A, 18, primer párrafo, fracción VI, y 23 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54, primer párrafo, fracción I, en relación con el 53, primer párrafo, fracción III, de la ley en comento.


Por no cumplir con la obligación de integrar debidamente los expedientes, en el sentido de recabar copia del comprobante de domicilio de sus clientes que sea coincidente con la identificación proporcionada, en contravención con lo dispuesto por el artículo 18, primer párrafo, fracción I, de la ley referida. Dicha multa se impuso con base en el artículo 54, primer párrafo, fracción I, del mismo ordenamiento.


Por no cumplir con la obligación de preguntar al cliente si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 18, primer párrafo, fracción III, de la legislación citada, 10 de su Reglamento y 12, párrafos primero y segundo, fracciones I y VII, y el Anexo 3, inciso b), subinciso iv), del Acuerdo 02/13 por el que se emiten las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


Dichas multas arrojaron la suma total de $*************.


Así, el catorce de abril de dos mil dieciséis, Samuel Fernández Ávila promovió juicio de nulidad en contra de los actos y las autoridades siguientes:


"II.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

a) La resolución contenida en el oficio con número 500-05-2016-799 de fecha 29 de enero de 2016, emitida por la Administración Central de Fiscalización Estratégica a través de la cual resuelve la imposición de una multa por supuestas omisiones de obligaciones dispuestas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en cantidad de $**************.

b) Todos y cada uno de los antecedentes de la resolución impugnada”.

III.- AUTORIDAD DEMANDADA:

La Administración Central de Fiscalización Estratégica, del Servicio de Administración Tributaria, con domicilio conocido”.


Por auto de quince de abril de dos mil dieciséis1, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente 3193/16-07-03-7, refiriendo que era procedente tramitar el juicio en la vía ordinaria.


Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis2, la magistrada instructora de la Tercera Sala Regional de Occidente, en relación a la solicitud de la autoridad demandada, para que la Sala Superior de dicho tribunal ejerciera la facultad de atracción para resolver el asunto, pues estimaba que se determinó un crédito fiscal al actor por concepto de multa por infracción a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, ordenó girar oficio al Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a fin de que decidiera si ejercía o no la facultad de atracción para resolver el juicio de origen.


En virtud de lo anterior, por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete3, se tuvo por recibido el oficio de veinticuatro de enero de ese mismo año, mediante el cual, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior de ese tribunal informó el ejercicio de la facultad de atracción del juicio, al considerar que el asunto era de interés y transcendencia en razón de la materia.


Seguido el juicio en todas sus etapas procesales se resolvió el expediente mediante una primera sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciocho4, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada.


Inconforme con la determinación anterior, la parte actora Samuel Fernández Ávila, promovió un primer juicio de amparo directo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el expediente D.A. 737/2018, y en sesión de siete de marzo de dos mil diecinueve concedió la protección para efecto de que se dejara insubsistente la sentencia y se emitiera otra conforme al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que se analizaran las manifestaciones formuladas por el quejoso en el escrito de alegatos, vinculadas con la certificación de los documentos que aludió, así como las escrituras públicas que obraban en el expediente administrativo, lo anterior para poder determinar las fechas en las que tenía la obligación de presentar los avisos materia de infracción.


En cumplimiento a lo anterior, la Sala Superior responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió otra de diez de abril de dos mil diecinueve, en los términos siguientes:


I.- En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el D.A. 737/2018, se dejó insubsistente la sentencia dictada en el presente juicio el 12 de septiembre de 2018.

II.- La parte actora probó parcialmente los hechos constitutivos de su acción, en consecuencia;

III.- Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, que ha quedado debidamente precisada en el Resultando Primero de este fallo, exclusivamente en la parte en que fueron impuestas las multas de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, por las razones expuestas en este fallo.

IV. Se reconoce la validez de las multas impuestas en la resolución impugnada en el juicio que se resuelve, respecto de las cuales no existió pronunciamiento de ilegalidad en esta sentencia. Las cuales podrán ser reiteradas en la resolución que, en su caso, se emita en cumplimiento a lo resuelto por esta J..

V. del conocimiento del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el D.A. 737/2018, mediante atento oficio que al efecto se le notifique y en el que se anexe copia del presente fallo, y

VI. NOTIFÍQUESE”.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la anterior determinación, el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve5 el entonces actor promovió de nueva cuenta juicio de amparo directo, en el que entre otras cosas, cuestionó la constitucionalidad del artículo 53, fracciones II y III, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita ya que desde su perspectiva, transgrede lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los principios de taxatividad y tipicidad y la garantía de seguridad jurídica. En vía de conceptos de violación, en materia de constitucionalidad substancialmente adujo lo siguiente:


  • El artículo referido es contrario al principio de tipicidad porque no prevé alguna hipótesis de conducta infractora, sino un señalamiento vago que no permite conocer cuál es la conducta sancionada, por lo que no existe infracción o delito que perseguir.


  • La fracción III referida es contraria al principio de taxatividad porque es incongruente y ambigua; dispone tres supuestos respecto de los plazos para la presentación de los avisos, esto es, a) a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente a aquel en que se realizó la operación de origen, b) hasta treinta días posteriores a la fecha en que debió presentarse y c) cuando se exceda de esos treinta días.


  • Asimismo, la ley citada indica que las sanciones aplicables a las infracciones señaladas en el artículo 53 serán las previstas en el artículo 54, no obstante cuando la presentación del aviso se realice posterior al plazo de treinta días se aplicará la sanción prevista en el artículo 55, el cual no prevé sanción alguna, sino un indulto, lo que es contradictorio con el primero de los artículos mencionados.


  1. Sentencia de amparo. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, negó el ...

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