Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3217/2019)

Sentido del fallo15/07/2020 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente3217/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 566/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3217/2019




RECURSO DE RECLAMACIÓN 3217/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7811/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIa: C.A.A.

COLABORADOR: ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al quince de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 3217/2019, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 7811/2019, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Del proceso de origen. De la información que se tiene acreditada en los autos del amparo directo en revisión 7811/2019 del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, consta que:

  2. Juicio de origen. Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, **********, demandó en la vía oral mercantil de ********** las prestaciones siguientes:

A).- El pago de la cantidad de $********** (********** pesos ********** m.n.), por concepto de suerte principal que avalan los documentos base de la acción consistentes en 38 facturas electrónicas, que en el capítulo de hechos serán descritas. (Artículo 1390 bis-11 fracción VII del Código de Comercio).

B).- El pago de los intereses moratorios, mismos que deberán ser calculados aplicando a las cantidades insolutas la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días publicadas por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, por cualquier otra que la sustituya multiplicada por 3, mismos que serán cuantificados mediante el incidente de ejecución de sentencia correspondiente.

C).- El pago de los gastos y costas que se generen por la tramitación del presente juicio, en caso de negativa del demandado a las demás prestaciones, reclamadas en la presente acción.”

  1. Del asunto conoció el Juez Cuarto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en la Ciudad de México, lo radicó con el número de expediente **********; luego, la parte demandada contestó la demanda y opuso defensas y excepciones.

  2. Seguidos los trámites correspondientes, mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve, el juez del conocimiento resolvió en los siguientes términos:

PRIMERO.- La vía oral mercantil intentada ha sido procedente, en donde la parte actora **********, acreditó parcialmente los elementos de la acción intentada; y la parte demandada **********, acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de las dieciséis facturas precisadas en el considerando séptimo de la presente resolución.

TERCERO.- Se condena a la parte demandada al pago de las veintiún facturas que ascienden a la cantidad de $********** (********** centavos, moneda nacional), en los términos precisados en los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución.

CUARTO.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales reclamados en la prestación señalada con el inciso B), del escrito de desahogo de prevención a la demanda, en los términos precisados en el considerando octavo de la presente resolución.

QUINTO.- No se hace especial condena en relación con los gastos y costas generados en el presente juicio, de conformidad con el último considerando de la presente resolución.”

  1. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con la determinación anterior, **********, promovió juicio de amparo2, por su parte, **********, interpuso amparo adhesivo, del asunto conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, luego, en sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, determinó negar el amparo3.

  2. Amparo directo en revisión 7811/2019. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito4, **********, por conducto de su apoderado general interpuso recurso de revisión.

  3. Acuerdo recurrido. El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 7811/2019; asimismo determinó desechar por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la quejosa5, al advertir que:

  • Del análisis de las constancias que obran agregadas en autos, se advierte que en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 1296 del Código de Comercio, relacionado con el tema “objeción de facturas electrónicas en cuanto su autenticidad”; el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación respectivos, y en el escrito de agravios la quejosa controvierte dicha determinación, por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional.

  • Sin embargo, atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia del recurso de revisión, a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige que la Suprema Corte de Justicia de la Nación destine sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplan con esos requisitos, el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que debe desecharse el recurso intentado.

  • Se citó en apoyo el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 132/2019 (10a.), de la Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DESECHAR ESE RECURSO, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, SIN ENCONTRARSE OBLIGADO A RAZONAR DE MANERA DETALLADA LOS MOTIVOS PARA ELLO.”

  • Se dijo que en términos de la fracción IX, del artículo 107 constitucional, 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo vigente, así como los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se determinó desechar el recurso al no revestir el carácter de importancia y trascendencia.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil diecinueve6, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de su apoderado general interpuso recurso de reclamación.

  2. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de trece de enero de dos mil veinte7, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 3217/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnar el asunto al señor M.A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.

  3. Radicación. Finalmente mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto8.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el martes veintinueve de octubre de dos mil diecinueve y notificado personalmente a la quejosa (hoy recurrente), el miércoles cuatro de diciembre del año dos mil diecinueve9, por...

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