Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 983/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente983/2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 562/2017))


1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 983/2019 [13]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 983/2019.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veinte de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sección de la Sala Superior del citado tribunal, en el juicio de nulidad **********, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado a la Administración Local Jurídica de Zapopan del Servicio de Administración Tributaria; además formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. la registró con el expediente **********, por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete la admitió a trámite; y mediante sentencia emitida en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, determinó negar el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de abril de dos mil diecinueve; el cual se registró con el toca 2273/2019; y por auto de Presidencia de cinco de abril siguiente, se desechó por improcedente al no revestir el carácter de importante y trascendente en términos del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se recibió el treinta de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de seis de mayo de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró con el toca 983/2019; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece y el punto sexto del Acuerdo General 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un medio de defensa interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios lo presentó ********** (en su carácter de representante legal de la quejosa), recurrente en el asunto del que derivó el acuerdo de desechamiento que ahora se impugna.


Además, el recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, de la Ley de A.1.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es elaborar una referencia breve de los antecedentes del asunto, que son los siguientes:


1. La Administradora de Fiscalización Estratégica “1”, de la Administración Central de Fiscalización Estratégica, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, determinó en contra de **********: a) un crédito fiscal por ********** por concepto de impuestos sobre la renta, al valor agregado, recargos y multas, en el ejercicio fiscal de dos mil diez; y, b) la obligación de reparto adicional de utilidades, por **********.


2. En contra de la determinación anterior, la causante interpuso el recurso de revocación **********, resuelto por la Administración Local Jurídica de Zapopan del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio de veintisiete de enero de dos mil quince, en el sentido de confirmar la resolución determinante del crédito tributario.


3. Inconforme, la causante promovió el juicio contencioso administrativo **********, radicado en la Tercera Sala Regional de Occidente del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Posteriormente, la Primera Sección de la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional, ejerció la facultad de atracción por la cuantía del asunto y el quince de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia, en la que resolvió:


I. La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia;

II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, así como de la resolución recurrida, descritas en el resultado 1 de este fallo, por los motivos y fundamentos expuestos en los considerandos tercero al décimo que lo integran”.


4. No estando de acuerdo con dicha sentencia, la actora promovió el amparo directo ********** (primero), del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en sesión de once de mayo de dos mil diecisiete concedió la protección federal, en los siguientes términos:


[…] procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la sala la deje insubsistente y en su lugar emita otra, en la cual determine si en el recurso de revocación se examinaron los temas propuestos en los agravios noveno, décimo y decimoprimero; y de no ser así, los estudie con libertad de jurisdicción y con fundamento en el artículo 50, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Derivado de lo anterior, se hace innecesario abordar los planteamientos hechos valer en la parte restante de la demanda de amparo, pues con la determinación adoptada en esta ejecutoria, la responsable deberá examinar otra vez el pleito jurídico puesto a su jurisdicción [].


5. En cumplimiento a la referida ejecutoria de amparo, la Sala del conocimiento, dictó sentencia el veinte de junio de dos mil diecisiete, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


6. En contra de dicha sentencia, la actora promovió el juicio de amparo directo ********** (segundo), del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, el que en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, determinó negar la protección constitucional.


7. No estando de acuerdo con lo anterior, la quejosa interpuso el amparo directo en revisión 2273/2019 del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y mediante proveído de cinco de abril de dos mil diecinueve, se desechó por considerar que no se cumplen los requisitos que establece el artículo 107, fracción IX, constitucional.


Dicha determinación constituye la materia de este recurso de reclamación.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


[…] Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil diecinueve.

[…] II. Improcedencia del recurso. Ahora bien, como en el caso el quejoso, mediante escrito remitido vía electrónica, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, […] del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, relacionado con el tema: ‘Facultad de comprobación. Validez de su regulación, al no establecer un plazo para que los contribuyentes manifiesten lo que a su derecho convenga respecto de la información y datos que obran en poder de las autoridades fiscales’; al respecto, cabe mencionar que el órgano colegiado señaló que dichos planteamientos resultaban inoperantes por lo que negó el amparo al quejoso; y en los agravios materia de esta...

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