Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2415/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente2415/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 419/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2415/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: PORFIRIO CRUZ BLAS (TERCERO INTERESADO)


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

Secretario: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Evelin Yael Pérez Amaya


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTO, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión hecho valer por Porfirio Cruz Blas (tercero interesado) contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, el tercero interesado interpuso recurso de reclamación en su contra. En acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 2415/2019. Asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Eduardo Medina Mora I. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.


En proveído presidencial de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve esta segunda sala se avocó al conocimiento y se ordenó el returno del asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello al tratarse del tercero interesado en el juicio de amparo directo quien acude por conducto de Wilber Alcaraz Domínguez;1 y, se hizo valer de manera oportuna.2


Además, se surte el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que la reclamación se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por la presidencia de este Alto Tribunal.


TERCERO. Antecedentes. Para mejor comprensión del asunto resulta pertinente tener en cuenta los hechos siguientes:


  1. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje (**********) emitió un laudo en el que condenó a Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica en favor de Porfirio Cruz Blas al reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo y, en consecuencia, a la indemnización correspondiente en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo.

  2. Inconformes, Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica promovieron demanda de amparo directo –se adhirió el actor–, en la cual entre otras cuestiones reclamaron una violación procesal, toda vez que señalaron que el juicio laboral debió tramitarse bajo las reglas del procedimiento ordinario, por lo que, solicitaron que se repusiera el procedimiento y se tramitara de conformidad con lo establecido en el artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo.


Sustentaron sus manifestaciones en la jurisprudencia 2a./J. 90/2011 de rubro: PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO (registro 161791).


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (**********) y en sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve se determinó conceder el amparo a las demandadas para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado; repusiera el procedimiento a partir del acuerdo de radicación; ordenara la tramitación del juicio laboral conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo; y, hecho lo anterior, determinara lo que en derecho correspondiera.


Lo anterior concluyó el Tribunal Colegiado, al tenor de las consideraciones medulares siguientes:

[…]

Los referidos argumentos resultan fundados.

Para arribar a la anterior determinación, conviene señalar que con motivo de la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce a la Ley Federal del Trabajo, en esa legislación ahora se regulan dos tipos de procedimientos en los cuales se pueden sustanciar los conflictos de orden individual: el ordinario -Capítulo XVII de la legislación laboral, artículos 870 al 897- y el especial -Capítulo XVIII de la ley laboral, artículos 892 al 899-G-.

En esa tesitura, en la jurisprudencia 2a./J. 90/2011referida por las quejosas- la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación razonó que la tramitación del juicio laboral en la vía incorrecta constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del laudo, dado que provoca reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, dado que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de la demandada, sino también de la actora.

El criterio 2a./J. 90/2011 se encuentra publicado en la página 325, registro 161791, Tomo XXXIII, junio de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO (La transcribió).

En la especie, del estudio de las constancias que se encuentran integradas al sumario laboral, en específico del escrito de demanda de la actora, aquí tercera interesada –como se precisó en el considerando de antecedentes- se advierte que ésta reclamó de las quejosas prestaciones mixtas e independientes entre sí, esto es, algunas resultan exigibles en la vía ordinaria -por ejemplo, el reconocimiento de que el trabajador venía percibiendo en forma ordinaria el pago de su salario, integrado por una cuota diaria y diversas prestaciones como tiempo extra, labores insalubres, reparación del daño, la falta inexcusable, la nulidad parcial de la orden de pensión jubilatoria, así como de cualquier documento que implique renuncia de derechos,- y otras en la vía especial de seguridad social -como son las relativas al reconocimiento de riesgos de trabajo (sic) su correspondiente indemnización, la declaración de la incapacidad permanente y el pago de la pensión jubilatoria, entre otras-, lo cual implica que, en aras de los principios de economía e igualdad procesales, el juicio relativo debe ventilarse en la vía ordinaria.

En efecto, en cuanto al tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha razonado que cuando la parte actora entabla un conflicto individual mediante una demanda en la que acumula pretensiones que deben sustanciarse en vías diversas: unas en el procedimiento ordinario y otras en el especial, debe privilegiarse esa decisión y conservarse la unidad de la demanda; por lo que el procedimiento con relación a toda la demanda deberá sustanciarse en la vía ordinaria, a efecto de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, quien sufriría un perjuicio al obligarla a litigar una controversia que debió sustanciarse en la vía ordinaria, en los plazos breves y con las exigencias propias del procedimiento especial.

Así es, el Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 1/2019, razonó: En ese sentido, cuando el actor entabla un conflicto individual mediante una demanda en la que acumula pretensiones que deben sustanciarse en vías diversas: unas en el procedimiento ordinario (capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo), y otras en el especial (capítulo XVIII de la ley laboral), debe privilegiarse esa decisión y conservarse la unidad de la demanda, salvo el caso de prohibición expresa del artículo 768 de dicho ordenamiento (relativo a las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento, y seguridad e higiene).

En esos casos, el procedimiento en relación con toda la demanda deberá sustanciarse en la vía ordinaria, a efecto de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, quien sufriría un perjuicio al obligarla a litigar una controversia que debió sustanciarse en la vía ordinaria, en los plazos breves y con las exigencias propias del procedimiento especial.

El eventual...

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