Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4671/2019)

Sentido del fallo03/06/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • DEVUELVANSE LOS AUTOS A LA SALA RESPONSABLE PARA LOS EFECTOS PRECISADOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente4671/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 393/2018))








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4671/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 393/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES CINCO COLONIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de junio de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, Combustibles y Lubricantes Cinco Colonias, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal P.Á.C.L., solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Regional Peninsular del referido Tribunal en el expediente 953/17-16-01-7.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el que por auto de presidencia de once de octubre de dos mil dieciocho, la admitió y ordenó su registro con el número de expediente 393/2018.


SEGUNDO. Seguidos los trámites legales, en sesión de dos de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, P.Á.C.L., apoderado legal de Combustibles y Lubricantes Cinco Colonias, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


CUARTO. En proveído de veintisiete de junio de dos mil diecinueve el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente.


QUINTO. En contra del acuerdo precisado, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó con el número 2052/2019 y, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó resolución mediante la cual revocó el acuerdo recurrido y ordenó la admisión del amparo directo en revisión intentado.


SEXTO. Consecuentemente, mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión y lo turnó para la elaboración del proyecto respectivo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.


OCTAVO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. La ahora recurrente promovió demanda de nulidad en contra de:


1) El acuerdo 13/2017 por el que se modifica el diverso acuerdo en el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación; y,


2) El acuerdo 22/2017, por el que se modifica el diverso acuerdo en el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación.


2. Por auto de tres de abril de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular responsable declinó la competencia legal para conocer del asunto, a favor de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dada la relación de los actos impugnados con la materia de hidrocarburos y de regulación de precios y tarifas de gasolinas y diésel.


3. El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la referida Sala Especializada no aceptó conocer del asunto debido a que los actos cuya nulidad demandó la quejosa, guardan relación con los órganos reguladores a que alude el artículo 23, fracción III, numeral 1, incisos h) y n), del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que únicamente pueden ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto conforme señalan los artículos 2 y 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y tampoco fueron emitidos por la Comisión Reguladora de Energía; razones por las que se devolvió el asunto a la Sala Regional responsable.


4. Por acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó someter la cuestión a la Sala Superior del propio Tribunal a fin de que se tramitara el incidente de incompetencia; y el quince de febrero de dos mil dieciocho, la Segunda Sección de la aludida Sala Superior declaró improcedente el conflicto competencial, al ser incompetente dicho órgano jurisdiccional, en su conjunto, para conocer del asunto debido a que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética indica que las normas generales, actos u omisiones de dichos órganos podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto; en tal virtud, devolvió el asunto a la Sala Regional responsable para que determinara lo conducente en torno a la admisión o no de la demanda de nulidad de que se viene hablando.


5. Mediante auto de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor de la Sala Regional Peninsular responsable, desechó por improcedente la demanda de nulidad.


6. Inconforme, la actora interpuso recurso de reclamación en el que, entre otras cosas, sostuvo que el auto de desechamiento de la demanda de nulidad se fundó en el numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el cual era transgresor del derecho de acceso a la justicia y al principio de reserva de ley, por lo que solicitó el ejercicio del control difuso de constitucionalidad de esa norma general.


7. La Sala Regional resolvió el recurso de reclamación en el sentido de estimar que el control de constitucionalidad solicitado no tenía el alcance de modificar los requisitos de admisibilidad del juicio de nulidad.


Además, consideró que la norma oficial controvertida efectivamente fue expedida por un órgano regulador coordinado en materia energética, por lo que en su contra no procedía juicio de nulidad, sino juicio de amparo indirecto según lo previsto en el numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. En esas condiciones, confirmó el auto controvertido.


8. Inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo directo, mismo que quedó radicado bajo el número 393/2018 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en el que sostuvo:


Conforme al artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio de nulidad se pueden impugnar la validez de normas de carácter general, como lo son los acuerdos combatidos, lo cuales fueron emitidos por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.


El desechamiento recurrido mediante la reclamación y la resolución dictada en ese recurso se apoyan en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y, en la sentencia reclamada se afirma que ello derivó de lo considerado previamente por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al resolver el conflicto competencial suscitado.


Es incorrecto estimar que el acuerdo de desechamiento y la resolución dictada en el recurso de reclamación constituyen actos emitidos en cumplimiento de lo resuelto previamente en el conflicto competencial; ello porque se ordenó la devolución de los autos a la Sala Regional de origen, a quien se dejó en libertad de jurisdicción para manifestarse respecto de la procedencia del juicio intentado.


Asimismo, no puede sostenerse que la resolución dictada en el conflicto competencial resuelto por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa debió impugnarse a través del medio de defensa procedente pues se trata de un acto procesal del cual la actora del juicio contencioso, no formó parte ya que la...

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