Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 641/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDAN SIN MATERIA LOS RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVA, EN LO QUE ES COMPETENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DE ESTE ASUNTO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTE FALLO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha21 Noviembre 2019
Número de expediente641/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1019/2017-V),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 81/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo en revisión 641/2019.

quejosO Y RECURRENTE francisco javier v. gonzález.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: B.M.S..

COLABORÓ: A.N.N.P..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver, los autos del amparo en revisión 641/2019, formado con motivo de la interposición del recurso de revisión hecho valer por F.J.V.G. por derecho propio, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Decimotercera de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, dentro del expediente relativo al juicio de amparo **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil diecisiete1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Francisco Javier Vázquez González, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

Autoridades Responsables:


  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  4. Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Actos reclamados:


  1. De las autoridades 1 a 3, reclamó en el ámbito de sus respectivas competencias su intervención en el procedimiento legislativo que dio origen al artículo 6° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  1. De la autoridad 4, reclamó la aplicación del referido artículo en el incidente de indemnización de daños y perjuicios del expediente **********.


Derechos humanos violados. Se invocaron como preceptos constitucionales que contienen los derechos que la quejosa estimó violados, los artículos 1, 14, 16, 17, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 8, 25 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. También fueron formulados los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Por proveído de doce de julio de dos mil diecisiete, la Juez Decimotercera de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, registró la demanda con el número de expediente ********** y requirió a la parte quejosa para que precisara qué actos eran reclamados a cada una de las autoridades responsables.2


Previo desahogo del requerimiento, mediante proveído de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, la Juez de Distrito del Conocimiento admitió a trámite el juicio de amparo, corrió traslado con copia de la misma a las autoridades responsables, dio la intervención correspondiente al Ministerio Público de la Federación adscrito y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes y previa celebración de la audiencia constitucional que tuvo verificativo el veinte de noviembre de dos mil diecisiete,4 la Juez referida dictó sentencia, que se terminó de engrosar el treinta de enero de dos mil dieciocho, en el sentido de negar la protección constitucional.5


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la referida sentencia, el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, Francisco Javier Vázquez González, interpuso por propio derecho, recurso de revisión ante el Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.6


CUARTO. Trámite de los recursos de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, se recibieron los autos para la sustanciación del recurso de revisión en el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México.7


Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciocho, la presidencia del referido Tribunal Colegiado de Circuito admitió a trámite el medio de impugnación, formándose al efecto el toca en revisión número **********8.


Posteriormente, los terceros interesados, Consejo Directivo y Director, ambos del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, por conducto de su delegado, interpusieron recurso de revisión adhesiva el nueve de marzo de dos mil dieciocho, mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el nueve de marzo del mismo año.9


Posteriormente, en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó resolución en la que se declaró incompetente para conocer del asunto y dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer sobre los temas de constitucionalidad de ley que subsisten respecto del artículo 6°, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.10


QUINTO. Trámite de los recursos de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal conociera del recurso de revisión principal y su adhesiva; se registró bajo el número de toca **********, se ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y enviar los autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el asunto se radicara en la misma.11


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, la entonces Ministra Presidente de esta Primera Sala, mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente y se diera cuenta de él a esta Primera Sala.12


SÉPTIMO. Remisión del asunto al Tribunal Colegiado que conoció del asunto y cumplimiento. En sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó la determinación de remitir el asunto al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Primer Circuito, para que se avocara al estudio de causales de improcedencia pendientes de análisis, requisito necesario para que este Alto Tribunal estuviese en posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con el acuerdo general 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y las reglas que deberán de observarse para el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.13



En cumplimiento a la resolución anterior, en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó una nueva resolución dentro del recurso de revisión **********, en la que declaró inoperante la causal de improcedencia pendiente de estudio y nuevamente reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la constitucionalidad del artículo 6°, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.14


OCTAVO. Nuevo trámite del asunto ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de toca 641/2019, asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto y lo turnó nuevamente al M.J.M.P.R. para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución.15


NOVENO. Nueva radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil diecinueve, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente y se diera cuenta de él a esta Primera Sala.16


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por una Jueza de Distrito en un juicio de amparo en materia administrativa, en el que se cuestionó, entre otras cosas, la constitucionalidad de ordenamientos federales en esa materia.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR