Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 1/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA. • SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. • QUEDAN SIN MATERIA LOS RECURSOS ADHESIVOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoREVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente1/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO AL JA.-1736/2017),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 572/2017))

REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 1/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: V.H.R.M., su sucesión


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A.A.

COLABORÓ: IRAÍS MERCADO MONTALVO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 14 de noviembre de 2018 de 2018 emite la siguiente


RESOLUCIÓN


  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos al Recurso de Revisión del Incidente de Suspensión 1/2018, interpuesto por Víctor Hugo Reynoso Madrigal, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1736/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. La sucesión testamentaria a bienes de Víctor Hugo Reynoso Madrigal, por conducto de su albacea legal, promovió demanda de amparo indirecto en la cual señaló como autoridad ordenadora al Secretario de Hacienda y Crédito Público, como autoridad ejecutora al Director General de Petróleos Mexicanos y reclamó en forma destacada, el “ACUERDO 98/2016, por el que se establecen regiones del país en que se aplicarán precios máximos al público de gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación (…)”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016, así como el “(…) oficio 349-B-528 de fecha 28 de diciembre de 2016 (…) en el que se establecen los valores que se darán al margen comercial por cada gasolina y diésel (sic), a favor de los permisionarios que realicen expendio al público en general (…)”.


  1. Solicitud de la suspensión. En la demanda de amparo se solicitó la suspensión en contra de “(…) la “regionalización” que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en contra de la aplicación de un margen disminuido a que se establece por Petróleos Mexicanos de un 6.5% del precio máximo de venta”; ello a efecto de que las autoridades demandadas se abstuvieran de aplicar el precio máximo al público respecto de las gasolinas y diésel.


  1. Suspensión provisional. El juez de distrito a quien correspondió conocer del juicio1, mediante auto de 26 de octubre de 2017 admitió la demanda de amparo y ordenó tramitar por separado y duplicado el incidente de suspensión2. En auto de esa misma fecha dictado en el cuaderno incidental proveyó sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, la cual negó3.


  1. Audiencia incidental. Seguida la secuela procesal correspondiente, se celebró la audiencia incidental en la que se dictó la resolución interlocutoria del caso, mediante la cual se negó la suspensión definitiva solicitada al considerar, en esencia, lo siguiente:


  • La quejosa solicita la suspensión en contra de la omisión de aplicar lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, debe negarse la suspensión definitiva solicitada en contra de ese acto, dado que tal medida es improcedente en contra de ese tipo de actuaciones pues, en su caso, se le darían efectos restitutorios los cuales son propios del fallo que se llegue a dictar en cuanto al fondo del asunto.


  • Asimismo, la quejosa pide la suspensión de los actos en contra de los actos y consecuencias generados por las diversas disposiciones reclamadas. Al respecto, el juez indicó que esas disposiciones tuvieron como origen la reforma constitucional en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, en la que entre otras cuestiones se estableció la liberalización gradual de los precios al público de las gasolinas y diésel para generar una competencia en el sector. Luego, el juzgador indicó que de otorgarse la medida en contra de los efectos generados por esas disposiciones, se afectaría el interés social al impedirse o restringirse la obligación del Estado para llevar a cabo la rectoría económica mediante el desarrollo eficiente del sector de los hidrocarburos, aunado a que se contravendrían disposiciones de orden público pues el Estado no podría cumplir las obligaciones establecidas constitucionalmente.

  • Respecto del artículo 27 de la Ley de los Órganos Coordinados en Materia Energética se señaló que esa norma tiene como finalidad garantizar el contenido de la reforma constitucional en materia energética; esto es, propiciar el libre mercado en el sector económico de los hidrocarburos.


  • Con relación al Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aplicables a los combustibles fósiles, se indicó que de suspenderse esa normatividad, se afectaría el interés público existente en la liberalización del mercado en los precios de venta de combustibles que se realice en forma escalonada y por regiones para la protección de los consumidores y, por tanto, no era procedente otorgar la suspensión en su contra.


  1. Recurso de revisión. En contra de esa interlocutoria, el quejoso interpuso recurso de revisión4, en el que expone los siguientes agravios:


  • PRIMERO. Debe inaplicarse el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, pues la negativa de suspensión se apoya en ese precepto, el cual infringe el derecho de la tutela efectiva, así como el principio de reserva material de ley y subordinación jerárquica y, por tanto, contraviene el artículo 17 constitucional, en relación con los artículos 8, punto 1, y 25, punto 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


  • Al respecto, conforme al artículo 107, fracción X, constitucional, es facultad de los tribunales de la Federación decidir sobre la suspensión del acto a favor de la persona que acciona la protección constitucional, en razón de las condiciones que para su otorgamiento se encuentran previstas en la Ley de Amparo; sin embargo, el referido precepto legal permite que los efectos de las normas reclamadas o, en su caso, que los actos emitidos por autoridades en materia energética, permanezcan vigentes, lo que se traduce en que puedan causarse daños irreparables en detrimento de los gobernados, lo que permite que eventualmente la materia del juicio pueda desaparecer. Ante ello, debe aplicarse lo previsto en los artículos 125, 128, 130, 138, 139 y demás relativos de la Ley de Amparo, al contenerse en dichas disposiciones una protección más amplia de los derechos.


  • SEGUNDO. Debe revocarse la interlocutoria recurrida y concederse la suspensión definitiva solicitada a efecto de que las autoridades responsables se abstengan de aplicar el precio máximo al público respecto de las gasolinas y diésel, y, en su lugar, se homologue el precio para la zona a la cual pertenece la quejosa (Jalisco), pues la negativa de la suspensión es contraria a lo previsto en los artículos 146, fracción I, 147 y 148 de la Ley de Amparo, ya que no examinó conjuntamente los razonamientos vertidos por la quejosa.


  • En forma incorrecta se estimó que el otorgamiento de la suspensión afectaría el interés social al impedir o restringir la obligación impuesta al Estado para llevar a cabo la rectoría económica para el desarrollo nacional, así como que se contravendría el libre mercado y se inhibiría la participación de nuevos actores económicos en el sector energético, en perjuicio de los consumidores, con lo que se contravendrían disposiciones de orden público pues el Estado no podría cumplir los mandatos constitucional y legalmente previstos.


  • No obstante, tales consideraciones son inapropiadas porque la quejosa solicitó la suspensión por cuanto hace a los efectos y consecuencias generados por el Acuerdo 98/2016 y sus anexos, así como del oficio 349-B528, de 28 de diciembre de 2016, emitido por la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que se homologue el precio pactado para la zona a la que pertenece la quejosa y no como lo estableció el A Quo, para que omita la aplicación de normas o se inapliquen los precios derivados de las mismas, por lo que es claro que se varío el efecto de la suspensión solicitada y, a partir de esa imprecisión, se negó la suspensión.


  • Al respecto, la zonificación de precios genera restricciones entre los municipios que integran el país, generando ventajas caprichosas y beneficiando a ciertos sujetos respecto de otros, por lo que tal medida atenta contra el interés público y el eje rector del Estado en materia económica. En este orden, es claro que el juez dejó de advertir la importancia de suspender los efectos de esos actos reclamados en los términos solicitados, pues de otorgarse la suspensión para homologar los precios de los combustibles se protegerá la actividad económica de los particulares, a través de un trato equitativo.


  • En este sentido, al negar la suspensión, el juez dejó de atender a lo previsto en el artículo 25 constitucional pues de haber otorgado la medida en los...

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