Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 401/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA EJECUTORIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente401/2018
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 360/2017))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE la faCULTAD DE ATRACCIÓN 401/2018.

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: G.M.O.B..


VO. BO.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora (antes Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora), **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el once de mayo de dos mil diecisiete, por dicha autoridad, en los autos del expediente **********.

SEGUNDO. Admisión y trámite. Por razón de turno, y después de algunas incidencias de competencia, correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el que por auto de Presidencia de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, la admitió a trámite, registrándola como amparo directo número **********.

TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el asunto.


CUARTO. Trámite de la facultad de atracción. Por auto de trece de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 401/2018, asimismo la turnó al señor Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio y su radicación en esta Segunda Sala.


QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción1.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima2.


TERCERO. Antecedentes. Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad, con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia.


En este sentido, para una mejor comprensión del asunto, conviene destacar los antecedentes relevantes del caso.


1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado ante el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora la parte actora, hoy quejosa, demandó:


  • Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora:


  • Que se deje parcialmente sin efectos el dictamen de pensión por jubilación, y en su lugar se emita uno nuevo en el que se reconsidere y rectifique el monto de la pensión mensual, incluyendo todas las prestaciones que debe comprender el salario integrado, que estuvo percibiendo durante su vida laboral activa.


  • El pago retroactivo de las diferencias actualizadas, que derivan de la rectificación de la pensión, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia.


  • Diferencias actualizadas por incrementos anuales.


  • Diferencias por incrementos de los aguinaldos.


  • Del Gobernador del Estado reclamó la sanción al nuevo dictamen de pensión que se emita.


  • De la Secretaría de Educación y Cultura, así como de la Secretaría de Hacienda, ambas del Estado de Sonora, que paguen al “ISSSTESON” todas aquéllas cuotas o aportaciones que hubieren omitido enterar en perjuicio de la parte actora.


En proveído de siete de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado del Tribunal de lo Contencioso, al que correspondió el turno del asunto, registró el expediente bajo el número ********** y dio el trámite conducente.


Seguido el juicio por su cauce legal, el once de mayo de dos mil diecisiete se dictó sentencia en la que se determinó improcedente la acción intentada por la parte actora y, en consecuencia, se absolvió a las autoridades demandadas. Para fundar su determinación el Tribunal Administrativo se apoyó en diversas leyes, entre ellas, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos 2017 para el Estado de Sonora, así como en distintos preceptos de la Ley del Instituto demandado y en una jurisprudencia de esta Segunda Sala, para concluir que se debe considerar el salario efectivamente devengado por el trabajador y la cantidad que cotizó.


2. Juicio de A. directo. En contra del fallo, la parte actora, promovió juicio de amparo directo.


3. Solicitud del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado de Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, emitió la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho en la que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo, al considerar, en esencia, lo siguiente:


El presente asunto y sus relacionados cumplen con los requisitos de interés y trascendencia para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si así lo considera, ejerza su facultad de atracción para que conozca de ellos.


El tópico de la procedencia de las pensiones o la rectificación de las mismas, son asuntos que cotidianamente se ventilan en los Tribunales Colegiados de Circuito, y el más Alto Tribunal de la Nación ya ha sentado criterio en el sentido de que el monto de la pensión, no necesariamente debe ser el equivalente al salario que el pensionado percibía como trabajador en activo, su determinación y pago en cantidad menor no afecta el derecho humano a una vida digna como tampoco el mínimo vital; aspectos que no son los que se estima pudiera resolver ese Alto Tribunal.


En cambio, de concluirse que el sueldo regulador ponderado que debe tomarse en cuenta por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, cuando es demandado por la rectificación de la pensión y pago de diferencias, debe ser el salario básico integrado que define el artículo 15 de la ley que rige dicho ente público, y no únicamente aquellos sueldos sobre los cuales se hicieron las aportaciones al fondo de pensiones, como lo prevé el artículo 73 de la misma ley, ello se reflejará en un incremento en las pensiones de los quejosos, lo que tendrá impacto negativo en el Fondo de Pensiones, ya que de resolverse en tal sentido contribuiría a acentuar la crisis financiera por la que atraviesa dicho instituto —lo cual es un hecho notorio—, y con ello se pondría en serio riesgo de no cumplir con sus obligaciones de seguridad social, ya que es del dominio público de la sociedad sonorense, el hecho de que dicha institución se encuentra en crisis por el desabasto de medicamentos, deficiencias los servicios de salud y demora en el pago de las pensiones e indemnizaciones globales, lo que ha sido motivo de numerosos litigios, muchos de los cuales han llegado al conocimiento de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de este Circuito.


De esto último hace prueba el considerable número de amparos en revisión de los que hasta la fecha conoce este tribunal, en los que ex trabajadores que cotizaron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, promovieron demandas de amparo indirecto en su contra por la omisión de tramitar las solicitudes para la entrega de los montos por concepto de indemnización global, como por la falta de pago de las cantidades que les corresponden por dicho concepto, asuntos en los cuales, para justificar lo anterior, el instituto ha aducido que es indispensable que cuente con los recursos —de los cuales carece— destinados a cubrir determinado concepto, para estar en aptitud de hacer el pago correspondiente, de ahí que no pueda satisfacer inmediatamente las peticiones como las que refieren los impetrantes, y que por ello no le ha sido factible concluir dichos trámites, ante la carencia de fondos, que además, se traduce en la imposibilidad material y jurídica para implementar mecanismos para hacer esa devolución de manera inmediata, ante el impedimento legal en cuanto al destino de los recursos una vez que se cuente con ellos.


De modo que si el aludido instituto tiene, entre otras obligaciones, las derivadas de la seguridad social, como es la de pagar las pensiones, cualquiera que sea su origen, sustituyendo al Estado y a los patrones en las mismas, es innegable que para ello se vale principalmente de las cuotas que el Estado, los patrones y los trabajadores aportan al patrimonio de dicho instituto, en función del salario o sueldo de estos últimos, y se encuentran destinadas precisamente al patrimonio del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, para otorgar las pensiones que tienen su origen en los riesgos...

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