Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 148/2020)

Sentido del fallo08/07/2020 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente148/2020
Fecha08 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 71/2019))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 148/2020

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P. RÍOS



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de julio de dos mil veinte, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 148/2020, para conocer del juicio de amparo directo 71/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


  1. ANTECEDENTES


I.1. Juicio de amparo directo 71/2019


I.1.a. Demanda de amparo. Los integrantes del Comisariado del Ejido Pino Gordo, Municipio de Guadalupe y C., Chihuahua, promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada el treinta de agosto de dos mil dieciocho por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión 357/2017-5, derivado del juicio agrario 215/2009 (antes 263/2007 y 84/2007) del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco.


Cabe señalar que en la sentencia reclamada se resolvió lo siguiente:


PUNTOS RESOLUTIVOS:

I. Es procedente el recurso de revisión 357/2017-5, promovido por la comunidad Choreachi, actora en el juicio agrario 215/2009, al acreditarse los elementos de procedencia señalados en los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Agraria, en términos de lo precisado en los párrafos 57 a 69 de la presente sentencia.

II. Al resultar fundados y suficientes los conceptos de agravio analizados de manera conjunta, se revoca la sentencia materia de la revisión, de conformidad a lo argumentado dentro de los párrafos 76 a 99 de la presente sentencia y, de conformidad con el artículo 200 de la Ley Agraria se asume jurisdicción para resolver en definitiva lo siguiente:

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía en que se tramitó el presente juicio agrario, en el que los accionantes se ostentaron como integrantes de la Comunidad Indígena de hecho C., Municipio Guadalupe y C., Estado de Chihuahua, quienes a través de su representante común acreditaron de manera parcial los elementos constitutivos de sus pretensiones.

SEGUNDO.- Es improcedente la excepción de falta de legitimación activa en la causa hecha valer por los codemandados Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y su Delegación en Chihuahua, Comunidad Las Coloradas de los C., y el Ejido Pino Gordo, ambos del Municipio de Guadalupe de la Entidad Federativa señalada.

TERCERO.- Resulta infundada la excepción de preclusión y de actos consentidos respecto de la nulidad de las Resoluciones Presidenciales de Reconocimiento y titulación de Las Coloradas de los C. y Tuaripa, así como de la de dotación y ampliación del Ejido P.G., misma suerte que ocurre con la nulidad de las actas de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras celebradas al interior de dichos núcleos agrarios. Por otra parte es procedente la falta de legitimación pasiva del Registro Agrario Nacional, del hoy Instituto Nacional de Estadística y Geografía así como de la Delegación de la Procuraduría Agraria, al haber participado con el carácter de apoyo técnico de las referidas Asambleas.

CUARTO.- Es procedente declarar la nulidad parcial de las referidas Resoluciones Presidenciales, al quedar acreditado que la parte actora constituye una comunidad indígena que detenta en posesión la superficie materia de la controversia y que la misma no fue llamada a dichos procedimientos en perjuicio de su derecho fundamental de audiencia, por lo que al encontrar una protección especial de carácter constitucional y convencional, lo procedente es reconocer a C. como una Comunidad en términos de los artículos 98 y 99 de la Ley Agraria, respecto de la superficie de 32,832-30-56.355 hectáreas que en términos del artículo 191 de la Ley Agraria será ubicada en ejecución de sentencia con apoyo en el plano levantado por el perito tercero en discordia, en lo que ve a la superficie que se localiza en los núcleos agrarios contendientes y en la parte ubicada en superficie de Terreno Nacional situada al norte de las tierras materia de la litis. Superficie que adquiere la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo las excepciones que refieren los artículos 75 y 100 de la Ley Agraria.

QUINTO. Derivado de lo anterior, se declara la nulidad parcial de las asambleas de delimitación, destino y asignación de tierras, celebradas en el Ejido Pino Gordo y en las Comunidades Las Coloradas de los C. y Tuaripa, respectivamente, así como de los planos internos, en cuanto a la superficie que se sobrepone a la que es materia de la presente acción de reconocimiento de comunidad, por lo que en la vía de consecuencia, se ordena al Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua, para que emita los planos internos, así como de todos sus productos cartográficos, respecto de la superficie restante de cada uno de los núcleos agrarios de referencia.

SEXTO. De la superficie mencionada en el resolutivo cuarto quedan excluidas las zonas urbanas de las Comunidades de Las Coloradas de los C. y Tuaripa, así como del Ejido Pino Gordo que se encuentren inmersas dentro de la superficie reconocida y titulada, por lo que una vez que cause estado la presente sentencia, en términos del artículo 191 de la Ley Agraria, en la vía de ejecución deberá localizarse las áreas correspondientes a las zonas urbanas que se ubiquen dentro de la superficie señalada, misma que deberá ser ilustrada en el plano que al efecto se levante, debiendo señalar los rumbos, distancias y coordenadas de cada superficie, bajo las normas técnicas que se requieran para tales efectos.

SÉPTIMO. En consecuencia, se reconocen como comuneros de la Comunidad de C. a las doscientas cuarenta y nueve personas que instaron la presente acción, y que fueron listadas en el párrafo 170, sin perjuicio de que la asamblea acorde a sus sistemas normativos internos y de conformidad a la Ley Agraria, establezca el procedimiento respectivo para reconocer a los demás integrantes de la Comunidad.

OCTAVO. Sin perjuicio de los derechos de propiedad y posesión que son reconocidos y titulados a la Comunidad de C., se le hace saber a sus integrantes que el aprovechamiento de las tierras, de los recursos naturales, su desarrollo urbano y el equilibrio ecológico correspondiente, debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y a las demás leyes y normas que resulten aplicables al respecto.

NOVENO. Al haberse identificado dentro de la superficie que se reconoce en favor de la comunidad actora, una extensión de presunto Terreno Nacional, la demandada Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, deberá cancelar cualquier trámite de titulación que tenga sobre la referida superficie y, en lo subsecuente deberá de abstenerse de realizar cualquier trámite tendiente a ello.

DÉCIMO. Se declara la nulidad de la autorización de modificación de aprovechamiento de recursos forestales contenida en el oficio SG.FO-08-2006-221 de seis de diciembre de dos mil seis, expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en favor de la Comunidad de Las Coloradas de los C., al vulnerarse el contenido del artículo 72 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, vigente en el momento de su expedición, en cuanto a la superficie de 12,646-29-18.987 hectáreas que corresponden a la Comunidad Choreachi.

DÉCIMO PRIMERO. Con testimonio del presente fallo, gírese oficio al Registro Agrario Nacional para que realice la inscripción de esta sentencia y la anotación marginal correspondiente en las Resoluciones Presidenciales y en las respectivas actas de posesión y deslinde y planos, así como de las actas y planos de delimitación, destino y asignación de tierras, de los núcleos agrarios que integraron la relación jurídico procesal en la presente causa, para los efectos legales a que haya lugar. Y de igual forma al Registro Público de la Propiedad en el Estado de Chihuahua para que realice su inscripción.

DÉCIMO SEGUNDO. Gírese oficio a la Coordinación Estatal de la Tarahumara, a efecto de que en términos de lo establecido en el artículo segundo, apartado A, fracción VIII, constitucional en relación con el artículo 164, fracción III, de la Ley Agraria y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, se proceda a efectuar una versión sintetizada de la presente sentencia en la lengua indígena rarámuri, misma que deberá ser entregada a las partes del juicio hablantes de la misma.

DÉCIMO TERCERO. N. personalmente a la actora, a las demandadas Comunidades de Las Coloradas de los C. y Tuaripa, Ejido Pino Gordo, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, Oficinas Centrales y Delegación del Registro Agrario Nacional y de la Procuraduría Agraria, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía y al Presidente de la República por conducto del Agente del Ministerio Público que lo representó en el presente juicio”.

III. Con testimonio de la presente resolución; notifíquese a las partes interesadas en los domicilios...

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