Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 417/2020)

Sentido del fallo23/09/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente417/2020
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO)

RECURSO DE RECLAMACIÓN 417/2020, DERIVADO DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 45/2019.


RECURRENTE: H.E.C.C..




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ: F.G.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil veinte.



VISTOS, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite del recurso de revisión administrativa. H.E.C.C. interpuso recurso de revisión administrativa contra el cuestionario, el procedimiento de evaluación y la lista de participantes que pasaron a la segunda etapa en el Primer Concurso Interno de Oposición para la designación de Juezas de Distrito.

El Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecinueve admitió la revisión administrativa, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 45/2019; asimismo tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal, con el que se dio vista a la recurrente para que manifestara lo que a su interés legal conviniera y requirió al citado Consejo para que remitiera, entre otras documentales solicitadas por aquélla, la hoja de respuestas relativa al cuestionario que resolvió en la primera etapa del concurso. Finalmente, determinó que, en su oportunidad, se pasaran los autos para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Por acuerdo de once de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvo al Consejo de la Judicatura Federal exhibiendo diversos medios de convicción, entre ellos, el documento cuya certificación dice contener: “hoja de respuestas de H.E.C.C., con motivo de su participación en el Primer Concurso Interno de Oposición para la designación de Juezas de Distrito”, con las que se ordenó dar vista a la promovente para que hiciera valer lo que a su interés legal conviniera; además se requirió al Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, Asociación Civil (CENEVAL), por conducto del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para que remitiera los originales o copia certificada de las preguntas del banco de reactivos y la justificación de las respuestas relativas al cuestionario.

En acuerdo presidencial de diez de enero de dos mil veinte, se declaró precluido el derecho de la recurrente para exponer lo que a su interés legal conviniera respecto de las hojas de respuestas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal y se admitieron como pruebas de su intención el cuestionario y las respuestas con justificación que exhibió el referido órgano colegiado, con las cuales se ordenó darle vista para que en el plazo comprendido del veintisiete al veintinueve de enero del año en curso, las consultara a través de medios electrónicos proporcionados en la oficina de la actuaría de este Alto Tribunal y en el mismo plazo manifestara lo que a su derecho conviniera.

El treinta de enero de dos mil veinte se dictó un proveído en el que –en relación con las manifestaciones vertidas por la recurrente relativas a que al momento de comparecer a este Alto Tribunal para atender la vista señalada en el párrafo anterior, no se encontró su hoja de respuestas en el repositorio de pruebas– se hizo del conocimiento de la revisionista que la hoja de respuestas relativa a su examen fue solicitada como prueba al Consejo de la Judicatura Federal, por lo que una vez remitida por dicho órgano y admitida como prueba en auto de once de noviembre de dos mil diecinueve, se ordenó la vista correspondiente sin que hubiera realizado manifestación alguna en el plazo correspondiente, por lo que debía estarse a lo acordado en el diverso auto de diez de enero del año en curso, en el que se declaró precluido su derecho a ello.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación en su contra. En proveído de veintidós de junio de dos mil veinte, el Ministro Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 417/2020; asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, 21, fracciones V y XI, así como 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, ya que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente en funciones de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Procedencia. Resulta procedente el recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, 21, fracciones V y XI, así como 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal.

Asimismo, el medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, ya que fue presentado por Hilda Esther Castro Castañeda, quien tiene el carácter de recurrente en el recurso de revisión administrativa 45/2019 del que deriva el presente medio de impugnación.

Respecto de la oportunidad es menester señalar que aun cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé un plazo para la interposición del recurso de reclamación en...

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