Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 540/2020)

Sentido del fallo02/09/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente540/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 277/2019))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 540/2020 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 277/2019.

QUEJOSA: C.G.D.M..

RECURRENTE: COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: P.R.G. REYES.

COLABORÓ: MARCO ANTONIO VALENCIA ALVARADO.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de septiembre de dos mil veinte.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Claudia Gabriela Dueñas Martínez, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de la propia anualidad, dictada por el Pleno de dicho tribunal, dentro del expediente 947/17-11-01-6-OT/4026/17-PL-09-04.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. La demanda de amparo fue turnada al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil diecinueve, la admitió a trámite y la registró bajo el número 277/2019.


TERCERO. Sentencia. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió sentencia en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, en la que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, la tercera interesada Comisión Nacional Bancaria y de Valores interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Circuito referido.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de once de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de las constancias correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro bajo el número 540/2020, requirió los autos del juicio de origen al Tribunal Colegiado de Circuito y turnó el expediente al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

SEXTO. Avocamiento. En proveído de diez de agosto de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


SÉPTIMO. Publicación del proyecto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución fue publicado oportunamente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación, se sintetizan los hechos más relevantes:


1. C.G.D.M. demandó la nulidad lisa y llana de la resolución emitida en el expediente CNBV212.421.252”2015/Dic/18”/P/RR/850/01/, de veintisiete enero de dos mil diecisiete, por el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la cual declaró improcedente la indemnización por responsabilidad patrimonial derivado de su actuación en la sociedad financiera popular denominada FICREA.


2. De la demanda conoció la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde se admitió a trámite bajo el número de expediente 947/17-11-01-6.


Seguida la secuela procesal, el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, previa atracción del asunto por parte del Pleno de la Sala Superior del referido Tribunal, dicho órgano dictó sentencia en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada, en atención a las consideraciones que se sintetizan:


  • Precisó que la litis del juicio de nulidad se circunscribía a determinar si la resolución impugnada resultaba ilegal, toda vez que la autoridad demandada, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no desplegó debidamente sus facultades de supervisión a la empresa FICREA, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera popular, pues desde el ejercicio dos mil once conoció de diversas irregularidades de dicha empresa.


  • La Sala responsable desarrolló el contexto que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, invocando el texto del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado.


  • Resolvió que lo infundado de los argumentos de la accionante, se hizo derivar de que las observaciones advertidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en dos mil once, no eran viables para la intervención gerencial de FICREA; pues los hechos que ameritaban tal intervención se conocieron hasta dos mil catorce.


  • Indicó que los motivos que tomó en cuenta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para revocar la autorización de FICREA y determinar la intervención gerencial de dicha empresa, fueron precisamente los resultados obtenidos en la visita de inspección ordinaria de dos mil catorce, en donde especificaron las observaciones que le fueron notificadas y la información y documentación que en ejercicio de su derecho de audiencia presentó, así como la que omitió exhibir.


  • Desestimó el argumento relativo a que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tuvo conocimiento desde dos mil once que FICREA, realizaba operaciones con L.T., sociedad anónima de capital variable, pues lo manifestado por dicho P. únicamente probaba sus manifestaciones, no que estás fueran verdad.


  • La Sala declaró infundados los argumentos de la actora relativos a que se debió intervenir previamente a la sociedad FICREA, puesto que la autoridad demandada no se encontraba en posibilidad de ejercer las facultades contenidas en el artículo 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, dado que no se encontraban en riesgo los intereses de los ahorradores o bien, en peligro la estabilidad o de manera significativa la solvencia de la sociedad citada, como resultado de las visitas de inspección.


  • Explicó que las facultades de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores son discrecionales, lo que implica que las facultades que tiene le permiten, en su caso, generar observaciones respecto de las cuales la entidad tiene derecho a corregirlas a través de su derecho de audiencia, siendo que si la entidad no logra desvirtuarlas, entonces la citada comisión debe emitir el oficio de acciones y medidas correctivas, cuestión que en primer lugar únicamente constituye conclusiones precautorias, pues la autoridad debe otorgar un plazo para su cumplimiento.


  • Si las observaciones no fueran cumplidas o bien atendiendo a la reiteración o gravedad de las mismas, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede intervenir gerencialmente la entidad que esté sujeta a supervisión, a efecto de que no se pongan en riesgo los intereses de los ahorradores o bien, en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de ésta, o existan violaciones a las leyes que las regulan o a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, facultad que es discrecional.


  • Motivo por el cual, la Sala Superior señaló que, en términos del artículo 1º de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no se actualizaba la actividad irregular del Estado por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por la supuesta falta de diligencia al determinar la intervención gerencial en dos mil catorce, es decir, por no realizarla en los ejercicios de dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.


3. Inconforme con lo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 277/2019.


En sus conceptos de violación argumentó, esencialmente, que había existido una indebida valoración de las pruebas ofrecidas en el juicio, las cuales corroboraban la actividad irregular del Estado por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ante su falta de diligencia para ordenar en el año dos mil once la intervención gerencial de FICREA, en términos del artículo 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.


En sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, el órgano jurisdiccional concedió la protección federal solicitada, bajo los siguientes argumentos:


  • En primer término, reconoció a partir de lo resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 6/2016, que la reparación patrimonial está inserta en un...

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