Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 653/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente653/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 598/2018))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 653/2020









RECURSO DE RECLAMACIÓN 653/2020

derivado del amparo directo en revisión 9138/2019

QUEJOSA y recurrente: Profesionistas rs, sociedad civil particular




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

COlaboró: jonathan gonzález rojas




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de julio de dos mil veinte.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, con sede en Cancún, Q.R., Profesionistas RS, Sociedad Civil Particular, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de dos de enero de ese mismo año, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 9138/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de mayo siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 653/2020, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de seis de julio de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


  1. Demanda de nulidad. Profesionistas RS, Sociedad Civil Particular, por conducto de su apoderado, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-69-00-04-01-2016-24197, emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Yucatán “1”, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual determinó que la contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales en los términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


  1. Sentencia del juicio de nulidad. De la demanda conoció la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el expediente 78/17-20-01-9, la cual, previos trámites de ley, emitió sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Demanda de amparo. En contra de dicha sentencia, la demandante promovió juicio de amparo directo,4 del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito bajo el expediente 598/2018.


En los conceptos de violación segundo, séptimo y octavo de la demanda de amparo, la quejosa impugnó la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (vigente en su redacción anterior a la reforma de uno de junio de dos mil dieciocho),5 al considerar que dicha disposición es contraria a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, pues dicha norma no establece las facultades para que la autoridad fiscal pueda llevar a cabo la presunción de inexistencia de operaciones cuando detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente, por lo siguiente:


Octavo concepto de violación


  • Señala que la Sala responsable confunde la facultad para detectar con una presunción legal, toda vez que esta última no establece ningún requerimiento más allá de que se detecten circunstancias concretas, la ley se pronuncia a sí misma, sobre la base de que la autoridad hacendaria hizo el trabajo para detectar a los contribuyentes que emitieron comprobantes sin contar con activos, personal o infraestructura.


  • De igual forma, aduce que conforme al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, la autoridad no tiene que probar la inexistencia de las operaciones; sin embargo, debe acreditar que no cuenta con elementos, trabajadores, activos y personal para prestar sus servicios, por lo que queda desvirtuada la presunción desde el momento en que se exhibe la documentación donde constatan los trabajadores, los activos que posee y otros elementos.


  • Asimismo, señala que la autoridad responsable no está en lo correcto al determinar que la autoridad fiscalizadora puede emitir resoluciones presuntivas, con fundamento en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que el diverso 69-B no establece facultades para llevar a cabo la presunción, además de que el primero de los numerales en cita tampoco establece facultades para llevar a cabo resoluciones presuntivas, por lo que se vulnera el principio de legalidad, en tanto que las únicas facultades presuntivas son las establecidas en los artículos 55, 56, 57 y 59 del ordenamiento en cita, para lo cual invoca la tesis aislada XXVII.3o.23 P (10a.), de rubro: “DENUNCIAS FALSAS. PARA QUE SE ACREDITE ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y, POR ENDE, PARA QUE COMIENCE A COMPUTARSE EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NO SE REQUIERE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN OBJETIVA DE PROCEDIBILIDAD.", del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


  • En ese sentido, aduce que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación sólo puede ser de apoyo para sustentar que se ha decretado que un contribuyente no cuenta con elementos materiales pero no para declarar la inexistencia de operaciones, además de que de ser así sería innecesario el numeral 69-B del código en cita, ya que el primero de los numerales referidos sería suficiente para presumir la inexistencia de operaciones y el segundo no tendría justificación legal.


  • Por otra parte, aduce que en el considerando cuarto de la sentencia reclamada se establece un reconocimiento expreso de la inconvencionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pero hace caso omiso en contravención a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, en tanto que el numeral en cita carece de toda técnica de indagación, investigación y análisis informativo, esto es, no establece reglas para detectar que un contribuyente ha emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal e infraestructura.


  • En ese sentido, señala que si bien la exposición de motivos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, contiene las conductas que en su caso sirven para detectar a un contribuyente con operaciones inexistentes, también lo es que no forman parte de la redacción de ese precepto, lo que corrobora que el numeral impugnado carece de las formalidades para detectar que un contribuyente carece de activos, personal o infraestructura y que tampoco fueron relacionados en los actos impugnados, además de que en la práctica se lleva a cabo ese procedimiento mediante el programa ECO´S, lo que confirma que el dispositivo jurídico que combate carece de procedimiento en los términos referidos.


  • Para apoyar el motivo de disenso invocó la tesis aislada I..A.110 A (10a.), de rubro: “INFORMACIÓN CONTENIDA EN PÁGINAS DE INTERNET. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.”


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