Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 805/2020)

Sentido del fallo23/09/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente805/2020
Fecha23 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 700/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 805/2020, derivado del amparo directo en revisióN 349/2020

QUEJOSA y recurrente: SIDEL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil veinte.



V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el cuatro de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S. de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintitrés de enero del año referido, emitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 349/2020, mediante el cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación bajo el expediente 805/2020, lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción para que su P. emitiera el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de tres de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1

SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra un acuerdo de trámite emitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO. Antecedentes. En principio, resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes más relevantes que informan el presente asunto, los cuales son los siguientes:


  1. Demanda de nulidad. S. de México, sociedad anónima de capital variable, demandó en la vía contenciosa administrativa federal la nulidad de las siguientes reglas generales.


  • La regla 3.9.16. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil diecisiete, específicamente el punto 2 del inciso c), que se refiere a determinada “información financiera” que debe incluir la Declaración Anual Informativa Local de Partes Relacionadas (prevista en el artículo 76-A, primer párrafo, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta).


  • La regla 3.9.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, exclusivamente por lo que se refiere al punto 2 de su inciso c), de idéntico contenido a la regla precisada en el punto anterior.


  1. Sentencia del juicio de nulidad. De la demanda conoció la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el expediente 18/360-24-01-03-06-OL.


Posteriormente, la sala del conocimiento emitió sentencia el tres de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de reconocer la validez de las reglas generales impugnadas.


  1. Demanda de amparo. En contra de dicha sentencia, la demandante promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el expediente 700/2018.


En los conceptos de violación primero, segundo y tercero la quejosa planteó la inconstitucionalidad del numeral 2 del inciso c) de la Regla 3.9.16. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, así como de la Resolución Miscelánea para dos mil dieciocho, lo anterior al considerarlas violatorias de los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y territorialidad de las leyes fiscales, así como del derecho a la buena administración y/o buen gobierno establecidos en el artículo 16 constitucional


  1. Sentencia del juicio de amparo. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el órgano colegiado del conocimiento emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


Los planteamientos de inconstitucionalidad se calificaron de ineficaces por el órgano colegiado, en atención a las siguientes consideraciones.


  • Precisó que las reglas impugnadas no deben someterse a las exigencias o límites de los principios de reserva de ley ni de supremacía jerárquica en el concepto tradicional, ya que dichos principios son exclusivos de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, los cuales son diversos al modelo del Estado regulador como sucede con el Servicio de Administración Tributaria, en donde la norma habilitante reserva al ente elegir u organizar los medios más eficientes bajo los márgenes de discrecionalidad y deferencia por ser un órgano especializado, por lo que la encomienda institucional consiste en regular técnicamente ciertas actividades económicas o sectores sociales de manera independiente, disponiendo de todos los medios razonables para alcanzar su finalidad.


  • Consideró que la validez de las reglas impugnadas al ampliar, desarrollar y describir el tipo de información que debe incluir la declaración informativa local de partes relacionadas a que se refiere la fracción II del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (específicamente la inclusión de cierta información financiera y fiscal de las partes relacionadas extranjeras que sean contraparte de la contribuyente directamente obligada en cada transacción), se justifica y encuentra racionalidad en el ejercicio de discrecionalidad regulatoria desarrollado por el Servicio de Administración Tributaria, al no desbordar los fines y propósitos de la norma habilitante.


  • Sostuvo que la potestad discrecional de la Administración Tributaria para ampliar, desarrollar y describir el tipo de información para la consecución de un interés público –recaudar eficientemente las contribuciones federales y los aprovechamientos, así como combatir la evasión y elusión fiscal– se aprecia en forma objetiva, técnica, razonada y motivada, sin que se acrediten razones serias o sólidas que la desvirtúen.


  • En ese orden de ideas, indicó que de los antecedentes que dieron origen a la norma de la que derivan las reglas impugnadas, se advierte que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y los países miembros del G20 detectaron la necesidad de implementar estándares de documentación e información en materia de precios de transferencia para todas las administraciones tributarias a nivel internacional, ello a fin de identificar si las empresas han llevado a cabo prácticas de precios de transferencia u otras prácticas cuyo efecto sea trasladar artificialmente cantidades sustanciales de beneficios a marcos fiscales ventajosos.


  • En cuanto al argumento relativo a la violación al principio de territorialidad de las leyes fiscales, sostuvo que conforme al criterio establecido en la tesis 2a. LXVII/2017 (10a.)4, dicho principio aplica –en sentido estricto– respecto a la imposición tributaria (obligación sustantiva), no así en lo atinente al cumplimiento de obligaciones formales como la presentación de declaraciones informativas –locales– de partes relacionadas; aunado a que, en todo caso, la obligación establecida en las reglas administrativas controvertidas únicamente atañe a personas morales vinculadas a las leyes mexicanas en razón de territorio y no a sujetos diversos que se encuentren fuera del país.


  • En relación con el argumento relativo a la violación al derecho a la buena administración y/o buen gobierno, el órgano colegiado consideró que tratándose de las referidas reglas de carácter general (que derivan de una cláusula habilitante prevista en una ley), el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación establecidos en el artículo 16 constitucional no tienen el alcance de que se expongan las razones que justifican cierta cuestión técnica, pues para cumplir con dichas exigencias constitucionales basta que en su elaboración se cite alguno de los supuestos legales que facultan su expedición, lo cual se actualizó en el caso dado que de las normas impugnadas se advierte que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria invocó, entre otros preceptos, los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que lo autorizan para expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal.


  • En relación con lo anterior, destacó que la obligación de presentar...

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