Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 807/2020)

Sentido del fallo23/09/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente807/2020
Fecha23 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 63/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 807/2020

derivado del amparo directo en revisión 1578/2020

quejosA y RECURRENTE: CHILENO BAY CLUB, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO alberto pérez dayán

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ





Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 23 de septiembre de 2020, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 807/2020, interpuesto contra el proveído de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de 11 de marzo de 2020, dictado en el amparo directo en revisión 1578/2020.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


Chileno Bay Club, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (la reclamante o quejosa en lo que sigue) por conducto de su representante promovió juicio contencioso administrativo mediante el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio 600-13-00-00-00-2016-00305 de 9 de mayo de 2016, emitido por la Administradora Desconcentrada Jurídica de Baja California Sur “2” del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual resolvió el recurso de revocación RR00069/15, en el sentido de dejar insubsistente la diversa resolución contenida en el oficio 500-76-00-02-01-2015-4836 de 29 de septiembre de 2015, emitida por la entonces Administración Local de Auditoría Fiscal de Los Cabos, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, para el efecto de que se le emitiera una nueva resolución en los términos indicados en el considerando primero y quinto ahí precisados.


Seguidos los trámites respectivos, el 26 de octubre de 2017, la Primera Sección de la Sala Superior del mencionado tribunal dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnada y recurrida.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de A.. En desacuerdo con la resolución mencionada en el párrafo que antecede, la quejosa promovió juicio de amparo directo, por escrito presentado el 17 de enero de 2018, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Del asunto conoció el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente, por auto de 29 de enero de 2018, registró la demanda de amparo con el número 63/2018 y la admitió a trámite.


Sentencia del Juicio de A.. Previo a los trámites de ley, en sesión de 9 de enero de 2020, se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.


Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia descrita en el párrafo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el 21 de febrero de 2020, ante el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 11 de marzo de 2020, registró el recurso de revisión con el número de expediente 1578/2020, y lo desechó por considerarlo improcedente, en virtud de que el caso no revestía el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución.


Recurso de Reclamación. Disconforme con la determinación anterior, la reclamante interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 4 de agosto de 2020.


Por acuerdo de 7 de agosto de 2020, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 807/2020; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente.


Avocamiento. Mediante acuerdo de 10 de septiembre de 2020, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.


TERCERO. Aspectos Procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación1.


CUARTO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente2 y por parte legítima3.


QUINTO. Problemática jurídica a resolver. Consiste en determinar si fue correcto el acuerdo de 11 de marzo de 2020, por medio del cual el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal desechó el recurso de revisión 1578/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo 63/2018.


Para tal efecto, resulta necesario tomar en consideración los fundamentos y motivos que expresó el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para desechar el referido amparo directo en revisión, así como los agravios que formula la reclamante con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la litis planteada.


ACUERDO RECURRIDO


El Presidente de este Alto Tribunal al dictar el acuerdo recurrido, sostuvo, en síntesis, que el autorizado de la parte quejosa hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de 9 de enero de 2020, en el que transcribió, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad y que del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 17, en relación con los diversos 18 y 20, 11 y 165, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; del numeral 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema: “Ley del Impuesto sobre la Renta. Su artículo 17, en relación con el 18 y 20, al considerar los préstamos como ingreso acumulable para la determinación de aquel, no es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria”; que en la sentencia recurrida se declararon ineficaces los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia, se controvierte tal determinación; por lo que surtía una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


Sin embargo, estimó que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como el imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, razón por la cual desechó el recurso de revisión intentado.


SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS


En el agravio primero, la reclamante aduce, en esencia, que el acuerdo recurrido no cuenta con la motivación correspondiente, pues en él no se expusieron las causas por las cuales el recurso de revisión que se desechó, no resulta importante y trascendente para el orden jurídico nacional.


Si la Suprema Corte determina no admitir el recurso de revisión interpuesto, por no cumplir los requisitos de importancia y trascendencia, entonces tendrá que expresar en el acuerdo correspondiente los motivos por los que consideró que:


  • El problema de constitucionalidad propuesto no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


  • La resolución que se llegara a emitir no ayudará a constituir un precedente para la integración de jurisprudencia.


  • Existen precedentes o jurisprudencias relacionadas directa o indirectamente con el tema de constitucionalidad planteado.


  • Lo resuelto por el tribunal colegiado del conocimiento en la constitucionalidad o convencionalidad de una norma o la interpretación constitucional no se confronte con precedentes obligatorios de la Corte.


  • Que no se plantee la adopción de un significado novedoso de un precepto constitucional o derecho humano no reconocido.


Así, el Presidente de la Suprema Corte no señaló ninguno de los anteriores requisitos al dictar el acuerdo recurrido para concluir que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de importancia y trascendencia.


No es obstáculo a lo anterior, que en el acuerdo recurrido se haya invocado la jurisprudencia 2a./J. 132/2019 (10a.), ya que dicha jurisprudencia no exime al Presidente de la Suprema Corte, de cumplir con la motivación legal, sino únicamente que ésta no sea detallada.


Por...

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