Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 818/2020)

Sentido del fallo30/09/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente818/2020
Fecha30 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 262/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 818/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1595/2020

QUEJOSo Y RECURRENTE: sergio adalberto de la garza Herrada




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: L.B.M. RAMÍREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de septiembre de dos mil veinte.




VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;




R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, S.A. De la Garza Herrada, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil veinte, por la que el Tercer Tribunal Colegiado del Circuito antes señalado, concedió el amparo al quejoso principal y dejó sin materia el amparo adhesivo.


SEGUNDO. Por acuerdo de once de marzo de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró bajo el expediente amparo directo en revisión 1595/2020 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de tal determinación, el quejoso interpuso este recurso de reclamación mediante escrito presentado el primero de julio de dos mil veinte en Correos de México y recibido el cinco de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. En acuerdo de diez de agosto de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 818/2020 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este recurso de reclamación es procedente conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo,4 pues se impugna el acuerdo de once de marzo de dos mil veinte dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este asunto es necesario conocer los hechos relevantes del caso:


  1. Sergio Adalberto De la Garza Herrada promovió juicio laboral en contra del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo, Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, de quien reclamó la reinstalación en su puesto de trabajo, entre otras prestaciones, con motivo del despido injustificado del que fue objeto.


  1. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, radicó la demanda y dictó laudo.


  1. Inconforme el actor promovió juicio de amparo. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y/o Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California promovieron juicio de amparo adhesivo.


En la demanda de amparo el quejoso principal planteó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:


PRIMERO: Argumentó que se fijó de manera incorrecta la litis en el juicio laboral, ya que la acción principal reclamada fue el reconocimiento de trabajador de base.


Asimismo, estimó que resultaron infundadas e incongruentes las cargas probatorias impuestas por la responsable para determinar que la plaza no es interina, ya que tal argumento no formó parte de la controversia laboral.


Del mismo modo, es infundado e incongruente que lo que se pretenda demostrar sea el cargo o puesto, cuando para determinar si un puesto es de base o de confianza se deben acreditar las funciones del mismo.


SEGUNDO: La autoridad responsable no valoró de manera correcta diversas pruebas ofrecidas en el juicio laboral (entre ellas la prueba testimonial).


TERCERO: La responsable realizó una incorrecta interpretación de las funciones desempeñadas por el quejoso, la cuales son de base, por lo que aplicó de forma incorrecta los artículos 32 y 35 del Reglamento Interno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California, ya que del caudal probatorio se demostró que no es titular ni responsable de la Dirección Jurídica de Normatividad Administrativa, es decir, que realizaba funciones de confianza.


CUARTO: La autoridad responsable condenó al reconocimiento de antigüedad por un periodo diferente al solicitado, lo cual contraviene los artículos 1, 14, 16 y 123 constitucionales, en relación con los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil, toda vez que resulta incongruente y carente de debida fundamentación y motivación, cuando la parte patronal reconoció la fecha de ingreso del quejoso.


QUINTO: Le causa perjuicio la determinación del salario que tomó como base la autoridad responsable para condenar a la parte patronal al pago de las prestaciones demandadas.


SEXTO: Le causa agravio la determinación de la responsable en relación con las prestaciones señaladas en los incisos g), h), i) y j), en las que se solicitó el reconocimiento de que el trabajador ha disfrutado de seguridad social desde el ingreso a laboral; de que se hicieron los descuentos de las cuotas; la omisión del pago de cuotas y aportaciones de la patronal; y, el pago del capital constitutivo al ISSSTECALI.


La autoridad responsable impuso a la parte patronal la carga probatoria de acreditar la obligación de otorgar seguridad social en términos del artículo 4 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI).


Mencionó que no desconocía que el artículo 1 de la Ley del ISSSTECALI excluyera a los trabajadores de confianza, no obstante ello, conforme al dispositivo legal previsto en el artículo 151 de la Ley del Servicio Civil, tal ámbito de aplicación resultaba extensivo a todos los trabajadores de la categoría de base o de confianza, por lo que de una interpretación extensiva, sistemática y adecuadora, la Ley del ISSSTECALI, también aplicaba a los trabajadores de confianza.


Que la antinomia del artículo 1 de la Ley del ISSSTECALI (excluye a los trabajadores de confianza) y el diverso 151 de la Ley del Servicio Civil (incluye a todos los trabajadores de base y de confianza), debía resolverse a favor de las normas permisivas por encima de las prohibitivas, de acuerdo al principio pro persona, por ser una interpretación en concordancia con la Constitución en materia de seguridad social como derechos humanos.


Así, la obligación del patrón de retener y pagar las cuotas y aportaciones de seguridad social surge desde el momento en que el trabajador ingresó a prestar sus servicios en abril de dos mil uno, porque de acuerdo con el artículo 151 de la Ley del Servicio Civil se reconocen los derechos en materia de jubilación, pensiones y de seguridad social en lo integral se sujeta a la Ley del ISSSTECALI, y de una interpretación extensiva y sistemática, dicha ley también aplica a los empleados de confianza o que se encuentran incluidos en la lista de raya, por disposición normativa que se hace extensiva por el artículo 151 de la Ley del Servicio Civil, y al existir en el sistema jurídico disposición que otorga beneficios al trabajador, cobra aplicación el artículo 64 bis de la citada legislación y es procedente la condena al pago de capital constitutivo a cargo del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que la parte demandada fue omisa en descontar al quejoso la cuota que legalmente debía cubrir por concepto de seguridad social al momento de pagarle su salario, debido a que no tenía reconocida la antigüedad en el periodo reclamado, supuesto que de manera expresa se encontraba regulado por el artículo 64 bis relacionado con el 18, último párrafo, ambos de la Ley de ISSSTECALI, en cuanto a que las autoridades u organismos patronales fueran los responsables de la omisión cometida en perjuicio del trabajador y, por tanto, debía cubrir el capital constitutivo que resultara del cálculo actuarial.


Que no desconocía el contenido de los criterios jurisprudenciales: “TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA INCORPORADOS AL RÉGIMEN INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL, DEBEN APORTAR LA CUOTA A QUE SE REFIERE EL ...

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