Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 868/2020)

Sentido del fallo07/10/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente868/2020
Fecha07 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 633/2019 RELACIONADO CON EL AD.- 655/2019))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 868/2020





RECURSO DE RECLAMACIÓN 868/2020

derivado del amparo directo en revisión 1793/2020

PARTE quejosA: B.S.S.

PARTE RECURRENTE: CENTRO UNIVERSITARIO UNE, ASOCIACIÓN CIVIL (TERCERA INTERESADA)



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de octubre dos mil veinte.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido mediante buzón judicial el diez de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Centro Universitario UNE, Asociación Civil, por conducto de sus apoderados, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de diecisiete de marzo del mismo año, dictado por el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 1793/2020, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 868/2020, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de uno de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3 CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes: 1. Baudelia Sanabria Sánchez, por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil quince, demandó de las fuentes de trabajo ubicadas en, respectivamente,..., conocido como Centro Universitario UNE, Asociación Civil, el pago de la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario por haber sido despedida injustificadamente; el pago de salarios vencidos; el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo de la relación de trabajo; el pago de la prima de antigüedad; y otras prestaciones. 2. De la demanda conoció la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, quien registró el juicio laboral bajo el expediente 911/2015. 3. La fuente de trabajo denominada Centro Universitario UNE, Asociación Civil, no compareció a juicio, por lo que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas.


4. La junta responsable el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve dictó el laudo.4

5. Contra dicha determinación, B.S.S., por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo;5 de la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que por auto dictado por su Presidente de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, la admitió, registró como A.D. 633/2019 y adhesivo (relacionado con el A.D. 655/2019) y tuvo al Centro Universitario UNE, Asociación Civil como tercera interesada.


Asimismo, el Centro Universitario UNE, Asociación Civil, por conducto de sus apoderados, promovió amparo adhesivo, el cual se admitió por auto de nueve de julio de dos mil diecinueve.


6. Por otra parte, el Centro Universitario UNE, Asociación Civil, por conducto de sus apoderados, promovió juicio de amparo 655/2019 (relacionado con el A.D. 633/2019 y adhesivo).6


7. En sesión de doce de febrero de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo7 y negó el amparo adhesivo8 (633/2019 y adhesivo) (relacionado con el A.D. 655/2019).


En esa misma sesión, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo9 en el expediente 655/2019 (relacionado con el A.D. 633/2019 y adhesivo), las consideraciones que sustentaron esa determinación son las siguientes:


  • El quinto de los conceptos de violación, en el que se indicó que se admit el certificado médico exhibido por la actora, para justificar su inasistencia a la diligencia de reinstalación fijada para el trece de junio de dos mil dieciséis, sin que reuniera los requisitos respectivos, procedía se hiciera efectivo el apercibimiento decretado, de tener por no aceptado el trabajo.


  • Resultó inoperante, pues no precisó la forma en que esa violación trascendió al resultado del laudo, al no exponer argumentos que pusieran en evidencia el alcance que tendría la decisión combatida.


  • Por otra parte, se precisa que la quejosa en el primero, segundo y tercero de los conceptos de violación, adujo la omisión de analizar la excepción de prescripción opuesta contra el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, media hora y horas extras por todo el tiempo laborado, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, que no se analizó la excepción perentoria invocada contra la acción intentada; que se debió tomar en cuenta la documental de informes que refiere, por tener relación con los elementos de la acción por despido injustificado; omisiones que expresó infringen el principio de congruencia.


  • Argumentos que resultaron fundados, porque en el laudo no se resolvió sobre la procedencia o improcedencia de las excepciones de prescripción opuestas; tampoco se analizó la referida documental. Por tanto, se incumplió con el principio de exhaustividad.


  • En cuanto al cuarto concepto de violación, en el que se adujo indebida admisión de las pruebas testimoniales ofertadas por la quejosa, ya que fueron declaradas desiertas, lo que trascendió al resultado del fallo debido a que se le impidió desahogarlas y con ellas se le privó de acreditar la jornada de labores, la inexistencia de horas extras y en su caso, la renuncia verbal de la actora.


  • Resultó fundado lo anterior, habida cuenta de que la demandada ofreció la prueba testimonial a cargo de las personas que se indican; pues cumplió con lo previsto en el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que indicó el nombre de los testigos y su domicilio, el cual, al encontrarse fuera del lugar de residencia de la autoridad laboral, exhibió el interrogatorio correspondiente; además, se expresó la imposibilidad para presentarlos y se solicitó se ordenara su notificación, así como desahogo vía exhorto.


  • Fue incorrecto que se tuviera a la demandada por perdido el derecho al desahogo de las testimoniales, porque la autoridad laboral no señaló los motivos por los que la quejosa manifestó la imposibilidad para presentar a los testigos, pues tan sólo indicó que era insuficiente.


8. Contra la sentencia emitida en el amparo directo 633/2019 y adhesivo (relacionado con el amparo directo 655/2019), Centro Universitario UNE, Asociación Civil, por conducto de sus apoderados, interpuso recurso de revisión, en el que expresó, en su único agravio, en esencia, lo siguiente.


  • En virtud de que la figura del ofrecimiento de trabajo nace de la jurisprudencia, no se encuentra contemplada en la Ley Federal del Trabajo vigente al treinta de abril de dos mil diecinueve.


  • Se justifica la procedencia del recurso, porque para calificar el ofrecimiento de trabajo y responder si ¿es necesario que se lleve a cabo la reinstalación? ¿se puede aplicar un criterio jurisprudencial en forma retroactiva tratándose del procedimiento?, primero se debe analizar si la parte obrera aceptó el trabajo, que en el caso, es...

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