Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 954/2020)

Sentido del fallo14/10/2020 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente954/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 999/2018))

recurso de reclamación 954/2020.

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 9110/2019.

QUEJOSA Y recurrente: COMBUSTIBLES CAREY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIo: Fausto Gorbea Ortiz

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión catorce de octubre de dos mil veinte.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, C.C., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, María Elena Castillo Reyes, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Regional Peninsular del referido Tribunal en el expediente 895/17-16-01-3.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el que, por auto de Presidencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, la admitió y ordenó su registro con el número de expediente 999/2018.



SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, C.C., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, María Elena Castillo Reyes, parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil diecinueve.


Mediante oficio de veinte de junio de dos mil diecinueve, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía del MINTERSCJN.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, por vía del MINTERSCJN.


Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil veinte, se registró el asunto con el número A.D.R. 9110/2019 y se desechó por improcedente porque no reúne el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito con sede en Mérida Yucatán, y recibido el veinte de agosto de dos mil veinte, en este Máximo Tribunal por vía del MINTERSCJN, C.C., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, G.B.R., parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de seis de enero de dos mil veinte, dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 954/2020 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído ocho de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó remitir los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción V4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de seis de enero de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 9110/2019, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, porque no reúne el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por Guillermo Bolio Riancho, autorizado de C.C., sociedad anónima de capital variable, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictado en el juicio de amparo directo 999/2018 del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el presupuesto de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte recurrente el acuerdo impugnado.


  1. Previo citatorio, el miércoles cinco de agosto de dos mil veinte, se le notificó por lista el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el jueves seis de agosto de dos mil veinte.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes siete al martes once de agosto de dos mil veinte. Deben descontarse del plazo el sábado ocho y el domingo nueve de agosto de dos mil veinte, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios se presentó el jueves seis de agosto de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito con sede en Mérida Yucatán, y recibido el veinte de agosto de dos mil veinte, en este Máximo Tribunal por vía del MINTERSCJN; por lo tanto, su presentación es oportuna.


Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 2a./J. 1/2016 (10a.) y 2a./J. 82/2018 (10a.) de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.” (Época: Décima. Registro: 2010884. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.) Página: 1032).



RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD. Conforme al precepto citado, en los casos en que ante un Tribunal de Circuito o un Juzgado de Distrito se interponga un medio de impugnación de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellos órganos jurisdiccionales deberán remitir los escritos relativos a ésta, dentro del día siguiente al en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN). Ahora bien, esa normativa interna tiene como finalidad generar una herramienta favorable para los justiciables, a efecto de que los medios de defensa de la competencia del Máximo Tribunal que por error hayan sido interpuestos ante autoridad jurisdiccional distinta, puedan remitirse a la brevedad a la Corte, para evitar su extemporaneidad. Por ende, dicho instrumento debe tener una aplicabilidad y eficacia real para los justiciables –y no ser concebido como una simple directriz que puede ser o no acatada por los órganos jurisdiccionales a los que se encuentra dirigida–, pues sólo así podrá salvaguardarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. En esa inteligencia, si bien el acuerdo general plenario referido no establece sanción alguna para el caso de que los órganos judiciales no acaten el segundo párrafo de su artículo 10, lo cierto es que en atención al principio de mayor beneficio para...

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