Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 548/2020)

Sentido del fallo22/07/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente548/2020
Fecha22 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 73/2018 RELACIONADO CON EL D.A. 74/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 548/2020.

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********-VRNR.

RECURRENTES: E.F.O. Y OTRO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: C.A.G.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintidós de julio de dos mil veinte.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 548/2020, interpuesto por Enriqueta Flores Ortega y Luis Antonio González García por propio derecho, en contra del acuerdo de seis de febrero de dos mil veinte, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente Varios **********-VRNR y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


Inmobiliaria Cromega Plus, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria mercantil a Enriqueta Flores Ortega y Luis Antonio González García, la nulidad del convenio para la regulación de la copropiedad, celebrado entre las partes respecto de un bien inmueble ubicado en el pueblo de Tlalpizahuac, Estado de México, ante la imposibilidad de determinar cuál fue la intención de los contratantes en el párrafo segundo de la cláusula cuarta del convenio; entre otras prestaciones.


Correspondió el conocimiento de la demanda al Juez Primero Civil de Primera Instancia de Chalco, Estado de México, en donde se registró con el número **********. Una vez que los demandados fueron emplazados, éstos acudieron a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, así como a oponer reconvención, por lo que demandaron de la parte actora el cumplimiento forzoso del convenio antes mencionado, entre otras prestaciones.


Seguido el procedimiento en todas sus fases, se dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil siete en la que se resolvió absolver a los demandados principales de las prestaciones reclamadas y condenar a Inmobiliaria Cromega Plus, Sociedad Anónima de Capital Variable, al cumplimiento del convenio base de la acción. Asimismo, se dejaron a salvo los derechos de los demandados en cuanto a la terminación o disolución de copropiedad, así como en cuanto a la constitución del régimen de propiedad en condominio o subdivisión del inmueble para que los ejercitaran en la vía que correspondiera.


Apelación. En contra de dicha determinación Enriqueta Flores Ortega y otro, interpusieron recurso de apelación. Del asunto conoció la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien lo registró bajo el número de toca **********. En sesión de trece de junio de dos mil diecisiete se resolvió modificar la resolución de primera instancia. Esta modificación, consistió sustancialmente en cambiar los montos relativos al pago de la pena convencional.

Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete1, ante la Sala Civil de Texcoco, Enriqueta Flores Ortega y otro, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución detallada en el párrafo anterior.


Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en donde se admitió y registró bajo el número **********, a través del proveído de veintitrés de enero de dos mil dieciocho2. En sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el órgano colegiado negó el amparo solicitado3.


Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión4, mismo que se remitió a este Alto Tribunal y que fue registrado bajo el número **********. Sin embargo, por proveído de quince de octubre de dos mil dieciocho5, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó desechar el asunto porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


Recurso de Reclamación **********. En contra del auto de desechamiento anterior, por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa interpuso recurso de reclamación. El doce de noviembre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente ********** y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del mismo al M.A.Z.L. de L..


Mediante proveído de ocho de enero de dos mil diecinueve, el P. de esta Primera Sala, ordenó el returno del Recurso de Reclamación ********** a la Ponencia del Ministro L.M.A.M., en virtud de que el M.A.Z.L. de L. fue designado P. de este Alto Tribunal6.


En diverso proveído de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, se ordenó el returno del asunto a la Ponencia del Ministro A.G.O.M., al advertirse que el acuerdo impugnado fue dictado por el Ministro Luis María Aguilar Morales7.


El Recurso de Reclamación ********** fue resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación **********, a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de quince de octubre de dos mil dieciocho, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********.”


Desechamiento del “Juicio de nulidad”. Mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente el “juicio de nulidad” hecho valer por Enriqueta Flores Ortega y otro. Lo anterior en razón de que se advirtió que lo hecho valer por los promoventes resultaba improcedente en virtud de que mediante proveído de quince de octubre de dos mil dieciocho se desechó por notoriamente improcedente el amparo directo en revisión ********** del índice de este Alto Tribunal el cual fue promovido en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en Nezahualcóyotl, Estado de México, en los autos del juicio de amparo directo ********** y mediante resolución de veinte de marzo de dos mil diecinueve dictada dentro del Recurso de Reclamación ********** se concluyó que dicho recurso era infundado y se confirmó el acuerdo de quince de octubre de dos mil dieciocho.


Por lo que, se concluyó que lo que señalaban interponer los recurrentes es decir, “juicio de nulidad” era improcedente y debía desecharse debido a que las ejecutorias pronunciadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, fracción I, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, no son recurribles.


Desechamiento del “Recurso de Apelación”. Enriqueta Flores Ortega y otro interpusieron ante este Alto Tribunal “recurso de apelación” en contra del auto dictado el veintidós de octubre de dos mil diecinueve por lo que, mediante acuerdo emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de noviembre de dos ml diecinueve desechó por notoriamente improcedente el “recurso de apelación” hecho valer y además, ordenó hacer del conocimiento de los promoventes, que deberían de estarse a lo acordado en el proveído de veintidós de octubre de dos mil diecinueve.


Desechamiento del “Recurso de Denegada apelación”. Mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil veinte el P. de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente el “recurso de denegada apelación” hecho valer por Enriqueta Flores Ortega y otro, lo anterior en razón de que dicho medio de impugnación no se encuentra previsto en la Ley de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, ordenó remitir copia certificada de dicho acuerdo, así como del escrito de los promoventes al amparo directo en revisión ********** por conducto de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, para los efectos legales correspondientes; determinó remitir la versión digitalizada del acuerdo así como del escrito de los promoventes al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Nezahualcóyotl, por conducto del MINTERSCJN, regulado en el Acuerdo General Plenario 12/2014, para su conocimiento y efectos legales.


El P. de este Alto Tribunal en el acuerdo mencionado con anterioridad, ordenó que éste fuera notificado por lista y de manera personal a los promoventes.


Recurso de Reclamación 548/2020. Por escrito presentado ante este Alto Tribunal el dos de marzo de dos mil veinte, Enriqueta Flores Ortega y otro interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de febrero de dos mil veinte en el expediente Varios **********-VRNR en el que se determinó desechar por notoriamente improcedente el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR