Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 750/2020)

Sentido del fallo23/09/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente750/2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 243/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 750/2020

RECURSO DE RECLAMACIÓN 750/2020.

RECURRENTE: ANUAR TANUS VARGAS (TERCERO INTERESADO).




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil veinte.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 750/2020, interpuesto por A.T.V., contra el acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticinco de febrero de dos mil veinte, dictado dentro del recurso de revisión 1193/2020; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Partes Común Civil Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección de Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Corporación de Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo en la que señaló como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:


Autoridad responsable:

  • La Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto reclamado:

  • La sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Sala mencionada en el toca de apelación *****.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por proveído de dos de abril de dos mil diecinueve, la radicó bajo el número *****, y una vez desahogadas las prevenciones realizadas, así como una consulta2 al Pleno del Tribunal, por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, admitió a trámite la demanda de amparo.


Cabe mencionar que, en el primer acuerdo mencionado en el párrafo que antecede, se tuvo como terceros interesados a A.T.V., R.T.S., Delfina Regueiro Canda de L., R.L.T., Notario número 66 J.L.A.Q., Inmobiliaria Canadá 117, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Juan Luis Vergara Pérez (liquidador de la sociedad Inmobiliaria Canadá 117).


Una vez sustanciado el juicio, en sesión celebrada el quince de enero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió conceder a la parte quejosa el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. Inconforme con la resolución dictada en el juicio de amparo, mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil veinte, A.T.V., por su propio derecho, interpuso recurso de revisión.


Mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal radicó el recurso de revisión bajo el número 1193/2020; sin embargo, lo desechó porque no se actualizó una cuestión de constitucionalidad y, por ende, no se cumplieron los supuestos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II de la Ley de A.; y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. En contra del auto por el que se desechó el recurso de revisión, indicado en el apartado anterior, por escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte, en el buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.T.V., por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de seis de agosto de dos mil veinte, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar los expedientes impreso y electrónico correspondientes al recurso de reclamación número 750/2020; y con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo tuvo por interpuesto, disponiendo turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


Finalmente, mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil veinte, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras cosas, tuvo por recibidos los autos del asunto, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó el turno de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, así como el numeral 21, fracción XI, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, finalmente, el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Anuar Tanus Vargas, por su propio derecho, tercero interesado en el juicio de amparo directo *****, por tanto, cuenta con legitimación para la interposición del presente medio de impugnación.


CUARTO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se notificó por lista al tercero interesado recurrente, el doce de marzo de dos mil veinte.

  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el trece de marzo de dos mil veinte.

  • El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A., transcurrió del diecisiete de marzo al cuatro de agosto de dos mil veinte.

  • Sin contar en dicho cómputo los días comprendidos del dieciocho de marzo al dos de agosto de dos mil veinte, lo anterior conforme a los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte, por los cuales se suspendieron las actividades jurisdiccionales de este Alto Tribunal y, por ende, se declararon inhábiles los días del periodo mencionado.

  • Así, el escrito de agravios se interpuso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de agosto de dos mil veinte, por lo que debe declararse oportuna su presentación.


QUINTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se hace una síntesis del acuerdo recurrido y de los agravios vertidos en el recurso de reclamación:


  1. Acuerdo recurrido. El P. de esta Suprema Corte decidió desechar el recurso de revisión 1193/2020, por los razonamientos siguientes:

  • Señaló que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advirtió que el tribunal colegiado hubiera decidido sobre tales cuestiones, por lo que no se cumplieron los supuestos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II de la Ley de A.; y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • Sin embargo, señaló que no obstó a la conclusión del desechamiento, que en los agravios propuestos por el recurrente se plantearan las siguientes tres cuestiones:


  1. El tribunal colegiado realizó una interpretación del artículo 17 constitucional, ello, porque de la lectura detenida de la demanda de amparo, de la sentencia recurrida y del recurso de revisión, se advirtió que no se actualizó un problema de interpretación constitucional, sino que lo impugnado solo se refiere a violaciones indirectas a dicha disposición.


  1. La inconstitucionalidad del artículo 104 de la Ley de A., pues de la lectura de la sentencia impugnada no se advirtió que dicho precepto hubiera sido aplicado.


  1. La inconstitucionalidad del artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, toda vez que, en el caso concreto, dicho planteamiento resultó insuficiente para justificar la procedencia del recurso de revisión, ya que del análisis de las constancias de autos, no se advirtió que el precepto impugnado se hubiera aplicado por primera vez en la sentencia recurrida ni en el respectivo juicio de amparo; por lo que en el acuerdo recurrido se consideró que no se surtió una cuestión...

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