Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 781/2020)

Sentido del fallo30/09/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente781/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 535/2019 RELACIONADO CON EL D.C.621/2019))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 781/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 834/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: ALFARO Y M.L.A., SOCIEDAD CIVIL.



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: M.C.M.



SUMARIO


La quejosa promovió una tercería excluyente de dominio dentro de un juicio ordinario mercantil. La parte demandada apeló el auto de admisión de la tercería, y en la resolución se revocó el auto apelado, sobre la base de que la tercería se promovió fuera del plazo previsto en el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria al Código de Comercio. La tercerista promovió juicio de amparo contra dicha determinación, el cual fue negado. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa contra dicha sentencia fue desechado por auto de once de febrero de dos mil veinte, lo cual es materia de este recurso.


CUESTIONARIO


¿Los agravios propuestos por la recurrente son aptos para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 781/2020 interpuesto por A. y M.L.A., Sociedad Civil, en contra del acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de febrero de dos mil veinte, en el amparo directo en revisión 834/2020.


I. ANTECEDENTES1


  1. Tercería Excluyente de Dominio. Por escrito de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, la sociedad quejosa promovió tercería excluyente de dominio dentro del juicio ordinario mercantil **********, seguido por H.J.J.G. de Q.T. y/o H.G.Q.T. e Infund Llp contra G.L.M.V. y Grupo México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.


  1. En dicho escrito, la sociedad tercerista demandó: a) el reconocimiento de la propiedad o dominio a su favor del ********** de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder a Héctor Juan José García de Q.T. en el juicio ordinario mercantil ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, y b) como consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo trabado dentro del juicio en que se actúa ********** respecto del ********** de los mencionados derechos litigiosos, y que en todo caso, subsista el embargo sobre el ********** de tales derechos.


  1. El juez del conocimiento, Trigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, admitió a trámite la tercería y emplazó a los demandados.


  1. En su contestación, G.L.M.V. y Grupo México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, opusieron entre otras excepciones, la de falta de acción y derecho derivada de que no se interpuso la tercería durante los nueve días siguientes a que la tercerista tuvo conocimiento del embargo trabado sobre los derechos litigiosos del juicio; en términos del artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


  1. Apelación contra la admisión de la tercería. Asimismo, dicha parte interpuso recurso de apelación en contra del auto de admisión de la tercería excluyente de dominio, dictado el ocho de marzo de dos mil diecinueve.


  1. Del recurso conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********, en el cual se dictó sentencia el catorce de junio de dos mil diecinueve, en el sentido de revocar el auto apelado.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con tal determinación, la sociedad tercerista promovió juicio de amparo en su contra, que inicialmente se radicó ante un Juzgado de Distrito, el cual se declaró incompetente y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno.


  1. Del amparo directo conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se formó el expediente ********** (relacionado con el **********), en el cual los apelantes promovieron amparo adhesivo.


  1. Finalmente, en sesión de quince de enero de dos mil veinte se dictó sentencia que negó el amparo principal y dejó sin materia el amparo adhesivo.


  1. Recurso de revisión. La parte quejosa, por conducto de su representante José Antonio Marván Lizardi, interpuso recurso de revisión 834/2020, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de once de febrero de dos mil veinte, al considerar que no cumple los requisitos de procedencia.


  1. Recurso de reclamación. La quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento señalado en el párrafo anterior, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.2


  1. En auto del mismo día, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 781/2020 y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y lo remitió a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


  1. Finalmente, el Presidente de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinte.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente3 para conocer el presente recurso de reclamación, el cual fue interpuesto en forma oportuna4 y por parte legitimada.5


III. ESTUDIO


  1. Acuerdo impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal determinó que debía desecharse por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte quejosa, pues del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, así como tampoco el Tribunal Colegiado realizó algún pronunciamiento al respecto.


  1. Incluso, señala el P., de la lectura detenida de los agravios de revisión no se aprecia algún planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, sino sólo cuestiones procedimentales de mera legalidad.6


  1. No pasa inadvertido, se indica en el acuerdo, que la recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del artículo 17 de la Constitución; sin embargo, del análisis de las constancias se observa que dicho tribunal en ningún momento desentrañó, ni explicó el sentido y alcance de precepto constitucional alguno con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, entre otros supuestos de procedencia del recurso de revisión; por lo que se estima no subsiste ninguna cuestión propiamente constitucional.7


  1. Agravios. En el primer agravio, la recurrente alega que el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo difiere del texto del artículo 107, fracción IX, de la Constitución, en una variación gramatical que afecta el sentido de la redacción de la norma, ya que mientras el precepto constitucional prevé dos supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo: a) contra sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de una norma general; y b) contra sentencias que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Esto, gracias a que se separan ambos supuestos con una coma; en cambio, en la norma secundaria se cambió la coma por la palabra “que”, con lo cual prevé como único supuesto de procedencia del mencionado recurso: “en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..”.


  1. Por lo anterior, aduce, señaló como fundamento de su recurso de revisión al artículo 107, fracción IX de la Constitución, y no el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Y en congruencia con eso, el auto impugnado es violatorio de la disposición constitucional al haberse considerado que no se surte alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, siendo que en el caso se actualiza el relativo a que se impugna una sentencia donde se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


  1. Esto, ya que como se expuso desde el escrito de revisión, en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado estableció la interpretación directa del artículo 17 Constitucional, en la parte donde se consideró que del texto del segundo párrafo de ese precepto “se desprende que en aras de otorgar seguridad y certeza jurídica a las partes, no es factible desprender los “plazos” a través de inferencias o deducciones, sino que, por el contrario, éstos deben estar expresamente –y no entenderse implícitamente- establecidos en la correspondiente ley.”. Por lo que la aplicación supletoria del artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles al Código de Comercio no transgrede el derecho a la justicia previsto en esa disposición constitucional, ni se contravienen principios de interpretación conforme ni pro persona, en la medida que la caducidad opera como garantía de ese derecho fundamental en su vertiente de justicia pronta y...

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