Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2020 (RECURSO DE INCONFORMIDAD DERIVADO DE PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 1/2020)

Sentido del fallo01/07/2020 • ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, RESPECTO DE ESPERANZA OCAMPO PÉREZ. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, ÚNICAMENTE RESPECTO DE OMAR OCTAVIO GÓMEZ GUEVARA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD DERIVADO DE PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Número de expediente1/2020
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha01 Julio 2020

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1/2020

DERIVADO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 58/2018

RECURRENTES: ESPERANZA OCAMPO PÉREZ Y O.O.G.G..


PONENTE: MINISTRa YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIa: SONIA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁVILA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de julio de dos mil veinte.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, en contra de la resolución emitida en el procedimiento de responsabilidad administrativa 58/2018, instaurado en contra de diversos servidores públicos entre estos los ahora inconformes; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes del procedimiento de responsabilidad administrativa 58/2018.


Denuncia. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Contralor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el oficio CSJN/DGA/DED/789/2017 de diecisiete de octubre del mismo año, emitido por el D. General de Auditoría, mediante el cual denunció las irregularidades presentadas en la Licitación Pública Nacional LPN/SCJN/DGRM-DABI/010/2017 en la partida 1 para la contratación del servicio de impresión y arrendamiento de equipo de cómputo de diversas características y servicios conexos, que muestra el punto de acuerdo presentado al Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones, en la décima quinta sesión ordinaria del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, relativo a la autorización para emitir el fallo correspondiente.


El Contralor desechó la denuncia por estimar que con la sola afirmación de posibles irregularidades detectadas en el punto de acuerdo presentado al Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones (CASOD), no se demostraba la existencia de alguna infracción administrativa ni la probable responsabilidad de algún servidor público de este Alto Tribunal, máxime que la documentación que fue agregada al citado oficio en copia simple carecía de valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Señaló, que lo anterior sin menoscabo de que, con posterioridad, se ordenara el inicio de una investigación en términos del artículo 291 del Acuerdo General P.9., toda vez que el desechamiento de la queja o denuncia conforme al artículo 32 del Acuerdo General P.9., no impedía que se pudieran realizar investigaciones sobre otros hechos advertidos del oficio de denuncia que permitieran a esa autoridad allegarse de elementos de convicción que demostraran, en su caso, la comisión de una infracción administrativa y la probable responsabilidad de quien la cometió, siempre y cuando así lo autorizara el Tribunal Pleno, el Comité de Gobierno y Administración o el Ministro P., lo que se desprendía de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 26, segundo párrafo y 29, del citado Acuerdo General Plenario 9/2005.


SEGUNDO. Autorización de investigación. En acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de este Alto Tribunal, con base en los antecedentes descritos por el Contralor, autorizó la investigación y precisó de ser procedente la substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa y el marco normativo aplicable, fijando la materia de la investigación en razón de que los hechos del caso arrojaban la posible existencia de una causa de responsabilidad administrativa generada por los servidores públicos que intervinieron en la realización de la prueba 3 denominada “Impresión a través de la conexión por el puerto de red inalámbrico WiFi 802 b/g/n” de rendimiento de la subpartida 1a “Equipo de impresión láser blanco y negro de escritorio (dúplex)”, así como la elaboración del dictamen resolutivo técnico y en la propuesta del fallo, los cuales pudieron configurar actos de corrupción para beneficiar a una empresa participante y por lo tanto, pudieran actualizar la posible comisión de conductas irregulares por parte de esos servidores públicos; y encomendó al Contralor la designación de la autoridad que llevaría a cabo la investigación.


TERCERO. Investigación. En su cumplimiento, mediante oficio CSCJN/171/2017 de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Contralor de este Alto Tribunal designó a la Dirección General de Auditoría como autoridad competente para llevar a cabo la investigación ordenada de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32, fracción XIX, del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en el acuerdo del Ministro P. de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete2 (fojas 231 a 234 del tomo I de pruebas).


CUARTO. Informe de presunta responsabilidad administrativa. El dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dentro del plazo concedido para integrar la investigación del presente asunto, el D. General de Auditoría dio cuenta al Contralor de este Alto Tribunal con el expediente de investigación CSCJN-DGA-INV-002/2017, en el que concluyó lo siguiente:


PRIMERO. Existen elementos probatorios suficientes que justifican el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos: E.G.H.M.; Rodolfo Urbina Martínez; E.O.P.; Omar Octavio Gómez Guevara y A.C.E. todos ellos adscritos a la Dirección General de Tecnologías de la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del apartado identificado con el numeral XI del presente informe.


SEGUNDO. Por los razonamientos de hecho y de derecho vertidos en el apartado identificado con el numeral XIV, esta autoridad investigadora, determina la presunta existencia de faltas administrativas no graves, atribuibles a los servidores públicos: Enrique Gameros Hidalgo Monroy; R.U.M.; E.O.P.; O.O.G.G. y A.C.E., por consiguiente con el presente dictamen –Informe de Responsabilidad Administrativa- y el expediente de presunta responsabilidad (constancias pertinentes que soporten la determinación de la falta administrativa), preséntese ante la autoridad substanciadora competente.


TERCERO. Se considera que no ha lugar a instaurar procedimiento disciplinario en contra de los servidores públicos Gloria Liliana Luna Fandiño y R.A.R., por las conductas referidas en el apartado identificado con el numeral XII de este informe y por los motivos expuestos.


CUARTO. H. del conocimiento del Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el resultado del presente dictamen, para los efectos legales a que haya lugar. (Fojas 120 y 121).


De igual forma, la autoridad investigadora concluyó que no se advertían elementos o circunstancias que presumieran la existencia de actos de particulares vinculados con faltas administrativas, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.”


QUINTO. Inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa. Integrado el expediente de investigación por la autoridad encargada, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 134, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21, 25, primer párrafo, 26 y 30 A del Acuerdo General Plenario 9/2005, determinó ordenar el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa contra Enrique Gameros Hidalgo Monroy; R.U.M.; Esperanza O.P.; O.O.G.G. y A. Carmona Escobar, por estimar suficientemente acreditada su probable responsabilidad en la configuración de la causa prevista en los artículos 131, fracciones XI y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos 7, fracción I, y 49, fracciones I, III y VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

SEXTO. Procedimiento de responsabilidad administrativa. Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Contralor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el acuerdo dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal, en el que determinó iniciar la substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa a Enrique Gameros Hidalgo Monroy; R.U.M.; E.O.P.; O.O.G.G. y A.C.E. y ordenó el registro e integración del expediente CSCJN-DGRARP-P.R.A. 58/2018.


SÉPTIMO. Conclusión del trámite y remisión del expediente. Concluido el procedimiento, en acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho, el Contralor ordenó remitir mediante oficio el expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa con número de registro CSCJN-DGRARP-P.R.A. 58/2018 al Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera el presente asunto en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 133, fracción II, y 134, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


OCTAVO. Revisión de constancias y cierre de instrucción. El veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, fracciones VII y XXIII, 133, fracción II, 134, fracción IV, VI y VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el artículo 208, fracción X, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Ministro P. ordenó declarar cerrada la instrucción y citar a las partes para oír resolución definitiva del procedimiento de responsabilidad...

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