Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 20/2020)

Sentido del fallo08/07/2020 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente20/2020
Fecha08 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: JA.- 206/2019-VI-N),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 590/2019))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 20/2020

SOLICITANTE: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL trigésimo segundo CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: A.C.C.

colaboró: jonathan martInez yllescas



Ciudad de México. acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de julio del dos mil veinte.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante oficio 3/2020-P2, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de enero de dos mil veinte, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por ese órgano jurisdiccional al resolver el recurso de revisión 590/2019, en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve, remitió los autos del juicio de amparo indirecto 206/2019 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima y el toca del recurso respectivo.


En dicha resolución, el Pleno del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito estimó procedente solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción, para conocer del recurso de revisión 590/2019, puesto que en el asunto la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial del Alto Tribunal tiene la calidad de autoridad responsable, y porque es relevante definir si dicha unidad administrativa puede fungir con esa calidad en el juicio de amparo cuando se le reclama la respuesta que emitió en atención a una petición formulada por un particular.


SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 20/2020, admitió a trámite el asunto, lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y ordenó su radicación en ésta, en virtud de que el asunto trascendía a la materia de su especialidad.


En proveído de veinticinco de junio del dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto al conocimiento de la misma, y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, 85 de la Ley de Amparo2, 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y puntos PRIMERO, y TERCERO, del Acuerdo General Plenario 5/20134, en relación con lo resuelto por el Tribunal Pleno en sesión privada celebrada el veintidós de noviembre de dos mil doce5.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción fue planteada por parte legítima, toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 85, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. En principio se debe señalar que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se definieron o establecieron elementos indubitables para determinar cuándo un asunto reviste interés y trascendencia o, en su caso, características especiales para que se ejerza la facultad de atracción.


Sin embargo, el Poder Revisor de la Constitución consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que establezca criterios que integren el marco para el ejercicio de dicha facultad, por lo que en ese sentido este Alto Tribunal ha emitido, entre otros, los criterios siguientes:


ATRACCIÓN. EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE PUEDE EJERCER ESA FACULTAD RESPECTO DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE OTROS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”6.


ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO”7.


FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN SI SE PLANTEAN TEMAS DE LEGALIDAD CUANDO, A JUICIO DE LA SUPREMA CORTE, SE HALLEN ESTRECHAMENTE VINCULADOS CON LA INTERPRETACIÓN NOVEDOSA O EXCEPCIONAL DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, PARA RESOLVER EL ASUNTO DE MANERA INTEGRAL”8.


FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”9.


Del contenido de las jurisprudencias referidas es posible advertir las siguientes premisas:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos competencia de las Salas y viceversa. Cuando el asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no se debe ejercer en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio se debe hacer en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en todos los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no depende de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de las características del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que señale el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para la resolución de este asunto son los siguientes.


Petición. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de diciembre del dos mil dieciocho, Agustín Díaz Torrejón y E.E.Á.H., en ejercicio de su derecho de petición previsto por el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitaron lo siguiente:


(…) 1. nos informen los ministros que estaban en funciones en el año 2009 y aún permanecen en funciones, les era aplicable lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, inciso a), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009, que al respecto indicaba Tercero. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquel en que haya entrado en vigor el presente Decreto las percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y los magistrados y jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que actualmente estén en funciones, (o sea en el año 2009) –es propio lo del paréntesis- se sujetaran a lo siguiente a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantendrá durante el tiempo que dure su encargo.

2. Por otra parte le solicitamos se nos informe, con relación a los ministros antes indicados, el desglose de las prestaciones como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones u cualquier remuneración en dinero o en especie, y hacer la comparativa con lo que refieren los incisos b) y c) del propio artículo tercero transitorio, para comprobar su cabal cumplimiento ya que dichos incisos dicen (…)

3 (…) del resto de los ministros que entraron después del año 2009, en qué momento y con fundamento en qué, se les pagaron remuneraciones que superaron a las del Presidente de la República, esto es quién, porqué, cómo y cuándo dejaron de atender a lo que dice el artículo 127 fracción II de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reza Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente (sic).


Respuesta. Por oficio con número de folio PNT: 0330000011619, y folio interno UT-A/0033/2019, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Subdirector General de Transparencia y Acceso a la Información, adscrito a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de...

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