Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 38/2020)

Sentido del fallo22/04/2020 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente38/2020
Fecha22 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE QUEJA 37/2020 Y 41/2020))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2020.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIO: F.M.L..

COLABORÓ: GLORIA GONZÁLEZ G.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil veinte.



VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante oficio número 278/2020 de veintidós de enero de dos mil veinte, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano, al fallar los recursos de queja 37/2020 y 41/2020; y el emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2017, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.IV.A. J/37 A (10a.) de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA, QUE ESTABLECEN, RESTRINGEN Y LIMITAN LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA.”


SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el expediente relativo con el número 38/2020; instruyó a la Presidencia del Tribunal Colegiado y Pleno de Circuito contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias involucradas, así como copia digitalizada del proveído en el que se informara si el criterio sostenido en dichos asuntos se encuentra vigente o señalaran las razones que sustentan que su postura fue superada o abandonada; turnó el asunto a la Ministra Y.E.M.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Avocamiento. En acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de diferente Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción II del artículo 227 de la Ley de A. en vigor, toda vez que se formuló por el Tribunal Colegiado que emitió una de las sentencias que aquí participan y que se opone al criterio de un Pleno de Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los órganos colegiados:


I. Al resolver los recursos de queja 37/2020 y 41/2020, en sesión de quince de enero de dos mil veinte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que lo integran, llegaron a la misma conclusión que a continuación se menciona:


Antecedentes


  • El 19 de noviembre de 2019, se publicó decreto por el cual se crearon y modificaron algunas disposiciones de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.


  • Las quejosas dedicadas a la prestación de servicio de transporte de carga, solicitaron la protección de la Justicia Federal en contra de la entrada en vigor del decreto número 2759/LXII/19, con las que se limita, condiciona y restringe la circulación de vehículos por determinadas vías y horarios.



  • Por diversos acuerdos las demandas fueron admitidas en el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco; el Juez del conocimiento las registró con los números de amparo indirecto 2693/2019 y 19/2020.



  • Se inició el trámite de los incidentes de suspensión, cuya medida provisional se negó bajo las consideraciones esenciales siguientes:


Se reclaman los artículos 5o, fracciones XVI y XVII, 11, fracciones IX y X, 71 bis y 104 Ter de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, en relación con los que pidió la suspensión provisional y esta se negó en virtud de no cumplirse con el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, porque de acuerdo con la exposición de motivos se busca consolidarse la economía nacional a fin de evitar retraso de los flujos generados por la congestión vial, mala planeación y gestión urbana, así como por falta de infraestructura especializada; se evita convivir con el tráfico cotidiano de la metrópoli a fin de disminuir el riesgo de accidentes, eventualidades y retrasos e ineficiencias en las cadenas productivas; se busca impulsar el desarrollo para atender problemas de crecimiento industrial y poblacional, por eso se requiere organizar sistemas e infraestructura para soportar las operaciones de logística en la metrópoli; por ende, de otorgarse la medida cautelar se contravendría el interés social y el orden público porque se provocaría la gestión vial y desencadenaría el ineficiente flujo vehicular, con el retraso e ineficiencia de las cadenas productivas, todo ello tiene como fin el beneficio del bien común.”


  • Inconforme con la anterior determinación las quejosas interpusieron sendos recurso de queja; y, por turno correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito registrándolas con los números 37/2020 y 41/2020.


Consideraciones


  • El Tribunal determinó que si de otorgar la medida cautelar de la suspensión provisional en contra del Reglamento de Tránsito y Vialidad de un Estado, para el efecto de facilitar el horario y territorio a transportes de carga pesada, se tendría como consecuencia la desorganización en el uso de la vialidad pública al ser un hecho notorio de cuáles son las horas pico o de mayor afluencia vehicular utilizadas para el transporte privado y vehículos cuyos pesos y dimensiones son mayores. Por lo cual avalar la suspensión tendría como consecuencia inhibir las facultades de las autoridades responsables encargadas de la vialidad ante la imposibilidad generada de la vía de la suspensión, para el efecto de conceder dicha medida cautelar. Lo anterior se corrobora con la siguiente transcripción:



“… Por eso, permitir el tránsito de la inconforme sin exigirle el permiso y liberarlo de aplicar las condiciones de esas disposiciones, contrario a su agravio, sí tendría un efecto práctico de desincorporación de las mismas aunque fuese de manera temporal por el tiempo que dure el juicio en emitirse fallo ejecutorio; no obstante, lo determinante para justificar las negativa a otorgar la medida cautelar es que de hacerlo se permitiría generar un estado de riesgo y se potencia la posibilidad de continuar con la congestión vial, lo que resulta innecesario e injustificado porque el fin de la normativa atiende a un bien de mayor entidad, como lo es la seguridad y fluidez vial, por eso, avalar la pretensión de la quejosa sí genera una privación a la colectividad de ese beneficio y se aumenta la posibilidad de generarse daños por vehículos cuyos pesos y dimensiones son superiores a los utilizados en el transporte particular, aunado al incremento de vehículos que ocupan la misma vía.


De igual forma, aun cuando la propia legislación aplicable en materia de tránsito permita la circulación de transporte de carga, cuya normativa también se debe respetar, no constituye un agravio suficiente para justificar la obtención de la medida cautelar, toda vez que las condiciones del legislador tienden a lograr un fin común sobre la organización del transporte de carga, esto porque eleva la seguridad y disminuye la congestión vial; por ende, no se cumplen los requisitos para otorgar dicha suspensión provisional.


Así es, el criterio descrito posibilita la desorganización en el uso de la vialidad pública al facilitar su uso en cualquier horario y territorio, a pesar de ser hecho notorio cuáles son las horas pico o de mayor afluencia vehicular utilizadas por transporte privado y con vehículos cuyos pesos y dimensiones son menores en comparación con aquellos; incluso, avalar la postura de la recurrente al tenor del criterio reproducido, el efecto sería inhibir las facultades de las autoridades...

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