Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 49/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente49/2020
Fecha29 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1526/2019),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 265/2019),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 461/2019))

CONFLICTO COMPETENCIAL 49/2020

SUSCITADO ENTRE el Cuarto tRIBUNAL COLEGIADO en Materia de Trabajo Y EL Séptimo TRIBUNAL COLEGIADO en Materia Administrativa, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

SECRETARIA AUXILIAR: MARIANA DÍAZ FIGUEROA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de julio de dos mil veinte.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del referido Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 49/2020, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de diez de julio de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja.


SEGUNDO. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


La parte quejosa solicitó amparo en contra del Pleno del Cabildo del Municipio de Etzatlán, Jalisco, por la omisión de suspender en el cargo por quince días al Tesorero Municipal, lo que le fue ordenado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.


El Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco. El nueve de julio de dos mil diecinueve, el J. de Distrito admitió la demanda de amparo y solicitó a la autoridad responsable su informe justificado.

Inconforme con tal determinación, la autoridad responsable (Ayuntamiento de Etzatlán, J. interpuso recurso de queja cuyo conocimiento correspondió, en principio, al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que se declaró incompetente para conocer del asunto al estimar que la queja interpuesta en contra de la admisión de la demanda debía determinarse si el Municipio de Etzatlán tenía carácter de autoridad en el juicio de amparo.


En tal virtud, el asunto se turnó al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que determinó no aceptar la competencia declinada a su favor, al estimar que lo argumentado por el tribunal declinante no resultaba acertado pues no se actualizaban los requisitos previstos en la jurisprudencia 2a./J. 52/2019, a saber: 1) Que la determinación impugnada sea emitida por un J. de Distrito en materia mixta y 2) que la causa de improcedencia opere respecto de todos los actos reclamados; ya que en el caso, el J. del conocimiento había admitido parcialmente la demanda de amparo.


Luego, resulta claro que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer de un recurso de queja interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Distrito del conocimiento en el juicio de amparo de origen.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el derecho de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, cuyo rubro se lee: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.1


En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el juicio de amparo se promovió en contra del Pleno del Cabildo del Municipio de Etzatlán, Jalisco por la omisión de suspender en el cargo por quince días al Tesorero Municipal de Etzatlán, Jalisco, en cumplimiento de una resolución del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del referido Estado.


Al respecto, cabe precisar que la substanciación del procedimiento para suspender en el cargo a algún miembro de los Ayuntamientos, compete al Congreso del Estado de Jalisco y se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad federativa, en el Capítulo VII, denominado “Substanciación del trámite para la desintegración de ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de munícipes”.


Así, conforme a lo expuesto se colige que el acto que se reclama en el juicio de amparo es materialmente administrativo, ya que el inicio del procedimiento así como las sanciones que en su caso pudiera llegar a imponer el Congreso del Estado de Jalisco por no cumplir un laudo, son unilaterales y discrecionales, sin la intervención del gobernado y producen efectos directos e inmediatos.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 159/2017 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: ...

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