Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-07-2020 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 50/2020)

Sentido del fallo22/07/2020 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente50/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 415/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC. INCONF. 53/2019, A.R. 385/2012))

SOLICITUD DE reasunción DE competencia 50/2020.

RELATIVA A LA INCONFORMIDAD 53/2019, DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de julio de dos mil veinte.


VISTOS; para resolver los autos de la solicitud de reasunción de competencia identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la solicitud de reasunción de competencia. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de febrero de dos mil veinte se recibió el oficio signado por la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, mediante el cual presentó copia certificada de la resolución emitida por los integrantes de ese cuerpo colegiado, en donde se solicita a este Alto Tribunal que reasuma su facultad originaria para conocer del recurso de inconformidad 53/2019 de su índice, interpuesto por E.A.V.G., también conocido como E.V.G., en contra de la decisión emitida por la Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en Tijuana, en el Estado de Baja California, quien estima la imposibilidad jurídica y material para determinar sobre el cumplimiento relacionado con los derechos reales en el terreno en conflicto.


SEGUNDO. Trámite de la solicitud ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de presidencia de diecinueve de febrero de dos mil veinte, se ordenó formar y registrar el expediente de la solicitud de reasunción de competencia 50/2020, y se admitió a trámite; asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a esta Segunda Sala, en donde se radicó para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, párrafo segundo de la Ley de Amparo; 21, fracciones II, inciso b) y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el presente asunto tiene por objeto decidir si se surten los requisitos constitucionales necesarios para que reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de inconformidad interpuesto contra la determinación de imposibilidad jurídica y material de cumplimiento; que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General P.5., ya que la formularon los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.


TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de establecer si se reúnen los requisitos a que se hizo alusión en el considerando que antecede, particularmente los de carácter material –importancia y trascendencia–, es menester considerar de manera integral las constancias de autos, antecedentes y consideraciones de la resolución recurrida, así como los agravios propuestos en el recurso, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.


I. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con sede en Tijuana, Baja California, Enrique Armando Vargas García, también conocido como E.V.G., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de diversas autoridades, a saber, Organismo de Cuenca Península de Baja California y de la Comisión Nacional del Agua, el Director General del Instituto Municipal de Planeación del Ayuntamiento de Tijuana y la Coordinación Estatal de la Policía Federal en Baja California, que hizo consistir, entre otros, en:


(…) Las órdenes, acuerdos, resoluciones, o determinaciones emitidas o que pretendan emitir con la finalidad de privarme de la propiedad del inmueble el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo partida Número 5231431, Sección Civil a nombre del quejoso con clave catastral MP-OOO-353, con superficie actual de 113,881.947 metros cuadrados, anteriormente dicho predio contaba con una superficie de 163,881.947 metros cuadrados de los cuales la superficie de 50,000.00 metros cuadrados, identificado como A-2 salió del dominio de la parte quejosa por motivo de contrato de compraventa, quedando por consiguiente a favor del quejoso las fracciones ‘A-1, con superficie de 29,933.211 metros cuadrados, la fracción B-1’ con superficie de 30,159.509 metros cuadrados, la fracción B-2’ con superficie de 5,601.473 metros cuadrados y la Fracción C con superficie de 39,187.754 metros cuadrados, ubicado en el Cañón del Padre de la Delegación La P.A.L.R. de esta Ciudad de Tijuana B.C., así como privarme de la posesión que ejerzo tanto material como jurídica del mismo. De igual manera se reclama que se me pretenda impedir el libre acceso al predio de mi propiedad y hacer uso de sus instalaciones.

Todo ello sin que medie la garantía de previa audiencia a la parte quejosa, y sin que mediara un procedimiento administrativo que haya culminado con alguna declaratoria o resolución de autoridad competente, en la que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento, en la que se funde y motive la causa del mismo.

Asimismo, se les reclama cualquier orden, autorización o anuencia a terceros o subalternos, ya sean éstas verbales o por escrito, que las responsables hayan dado o emitido, para que se proceda a realizar obras e introducir maquinarias y materiales dentro del predio de mi propiedad anteriormente identificado, ya que con tales actos se me priva del uso y disfrute del mismo.

De igual forma reclamo cualquier demarcación que se haya hecho o que se pretenda hacer por parte de las autoridades responsables relativas al Arroyo del Alamar en el que se afecte parte o totalmente el predio de mi propiedad.

También se reclaman las consecuencias que de hecho y de derecho se generan con motivo de los actos que se imputan, con franca violación a las garantías individuales del suscrito (…)”.


Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California (ahora Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en esa entidad), quien ordenó su registro con el número 415/201-2B.


Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil once, se tuvo por ampliada la demanda respecto de las órdenes, acuerdos, resoluciones o determinaciones emitidas o que pretendan dictar dentro del proceso federal administrativo identificado mediante oficio BOO.00R02.04.4.2195, tendientes a privar al quejoso de la propiedad y posesión de la totalidad o fracción del inmueble defendido; o bien, la realización de obras e introducción de maquinarias y materiales dentro del predio.


Se dictó sentencia el diecinueve de junio de dos mil doce, la cual concedió el amparo para que “(…) las autoridades responsables dejen sin efectos todos los actos posteriores a la visita de inspección a la fracción A-1 del predio de su propiedad con clave catastral MP-OOO-353, contenida en el oficio BOO.00.R02.04.4.2195 de veintisiete de julio de dos mil once, incluyendo la resolución administrativa contenida en el diverso oficio BOO.00.R02.04.4.2301 de veinticuatro de agosto de tal anualidad; y otorguen al quejoso la oportunidad de probar y alegar lo que a su interés convenga, previamente a la emisión de la resolución definitiva con la que tenga que culminar tal procedimiento”.


Destaca que en el fallo protector no se decidió sobre el derecho sustantivo que dijo tener el quejoso sobre su defendido, toda vez que al efecto se precisó: “éste juzgador no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre si realmente se está invadiendo la propiedad del quejoso o él es el que estaba haciendo uso de un bien federal, ya que ello equivaldría a sustituirse a la autoridad responsable quien debe reasumir jurisdicción, a fin de que una vez que le otorgue audiencia al peticionario del amparo, resuelva lo que en derecho considere procedente; ya que el caso, incluso debe considerarse como de seguridad nacional, al influir en la política hídrica nacional, en términos del artículo 14 bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales”.


II. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que se registró con el número 385/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, resuelto en sesión de veintiocho de mayo de dos mil trece, que modificó el fallo en los términos siguientes: “(…) estrictamente en lo que respecta a la concesión del amparo, a fin de que se realice de forma lisa y llana, en restitución absoluta en el goce del derecho fundamental transgredido, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, lo que implica la restitución del bien afectado por el acto de autoridad (…)”.


III. Procedimiento de ejecución de la sentencia. En proveído de seis de junio de dos mil trece, se dio inicio con los requerimientos a las autoridades responsables para que...

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