Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 54/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente54/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: JA.- 1162/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 322/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 283/2019))


CONFLICTO COMPETENCIAL 54/2020

SUSCITADO ENTRE el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Vigésimo Circuito


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

Proyectó: Luis Arturo López Rodríguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintinueve de julio de dos mil veinte.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 267, recibido el nueve de marzo de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, remitió, entre otras cosas, copia certificada de la resolución dictada el trece de febrero de dos mil veinte, en los autos del recurso queja 283/2019, de su índice, así como, el juicio de amparo indirecto número 1162/2019-I, del índice del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 54/2020, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Y.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de diez de julio de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Sergio Antonio Ramírez Alfaro, por propio derecho, solicitó el amparo en contra de las siguientes autoridades y actos:


[…] III.- Autoridades Responsables. -

Señalo como autoridades responsables las siguientes:

ORDENADORA Y EJECUTORA:

DIRECTOR DE OBLIGACIONES FISCALES Y RETENCIONES DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA, con domicilio ampliamente conocido en Boulevard Andrés Serra Rojas número 1090, piso 14, edificio Torre Chiapas, colonia El Retiro, T.G., Chiapas.

COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA, con domicilio ampliamente conocido en Boulevard Andrés Serra Rojas número 1090, piso 14, edificio Torre Chiapas, colonia El Retiro, T.G., Chiapas.

SECRETARIO DE HACIENDA, con domicilio ampliamente conocido en Boulevard Andrés Serra Rojas número 1090, piso 14, edificio Torre Chiapas, colonia El Retiro, T.G., Chiapas.

IV. Actos Reclamados. -

VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A DESCUENTO AL SALARIO FUERA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, LEGAL Y FUERA DE LA PROPORCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY

[…]” (Fojas 2 y 3 de la ejecutoria de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito).

  1. Seguido el trámite procesal, mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el secretario del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en T.G. en funciones de Juez de Distrito, registró la demanda de amparo con el número 1162/2019-I, y desechó de plano la demanda, de conformidad en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 1, fracción I y 5, fracción II; de la Ley de Amparo, al advertirse que las autoridades señaladas como responsables no tenían esa calidad para efectos del juicio de amparo.



  1. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, el quejoso interpuso recurso de queja.



  1. Acto seguido, mediante auto de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el secretario en funciones de Juez de Distrito del conocimiento ordenó remitir el recurso queja al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.



  1. Seguido el trámite, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, por acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecinueve, tuvo por admitido a trámite el recurso y lo registró con el número 322/2019.


  1. Posteriormente, en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento, se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del recurso de queja intentado, y ordenó remitir el recurso de queja al Tribunal Colegiado especializado en Materia de Trabajo, por las razones siguientes:



[…] En el caso particular, de los autos relativos al juicio de amparo indirecto 1162/2019, del índice del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, se advierte que el quejoso, S.A.R.A., reclamó actos de naturaleza eminentemente laboral, y no administrativos.

En efecto, de la demanda de amparo que originó el acuerdo recurrido se desprende que el quejoso reclamó del Director de Obligaciones Fiscales y Retenciones de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda, del Coordinador General de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda y del Secretario de Hacienda, la violación al derecho humano al descuento del salario, fuera de autorización judicial y legal.

Luego, en los antecedentes del acto reclamado, el quejoso argumentó que las autoridades que señaló como responsables, realizan descuentos por conceptos de préstamos que él no contrató, debido a que fue suplantado.

Por tanto, del recurso de queja debe conocer y resolverlo un tribunal colegiado especializado en materia de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 37, fracción IV, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que es innegable que, en la especie, el acto reclamado, consistente en el descuento del importe del sueldo del quejoso para el pago de préstamos contratados, es de naturaleza laboral.

En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció en la jurisprudencia 2a./J. 121/2019 (10a.), al respecto y concluyó que tratándose de la retención y/o suspensión de su cargo, del salario que percibe, del aguinaldo y prima vacacional o demás prestaciones de esa índole, resulta evidente que su naturaleza es laboral, independientemente de que la autoridad o autoridades señaladas como responsables tengan o no esa naturaleza, porque el bien jurídico o interés fundamental controvertido se relaciona con aspectos atinentes a derechos laborales protegidos por el citado artículo 123 y sus leyes reglamentarias e inciden en una afectación a los mismos; por ende, determinó que la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en el amparo indirecto en que se reclamaron tales actos es un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo.

Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, septiembre de 2019, Tomo I, página 243, con registro 2020540, de rubro y texto siguientes:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMARON LA RETENCIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE PRESTACIONES LABORALES. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO.’

[…]

Dicha postura, además se sustenta en lo resuelto en la contradicción de tesis 81/2019, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, al desprenderse de la versión taquigráfica lo siguiente:

[…]

No es óbice a lo anterior que el acto reclamado se haya atribuido a las responsables Director de Obligaciones Fiscales y Retenciones de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda, del Coordinador General de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda y del Secretario de Hacienda, de lo cual pudiera considerarse que la naturaleza de lo reclamado es materialmente administrativo.

Empero, como el acto reclamado tiene su origen en la afectación al salario del quejoso, lo cual tiene carácter intrínsecamente laboral, es que se insiste que el asunto está inmerso dentro del campo del derecho del trabajo.

[…]

En ese orden de ideas este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito resulta legalmente incompetente para conocer y resolver el presente recurso de queja, pues su estudio corresponde, por razón de la especialización, al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito.

[…]”.



  1. Seguido el trámite procesal correspondiente, mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, admitió el asunto y lo registró con el número 283/2019.


  1. Finalmente, en sesión de trece de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, resolvió no aceptar la competencia declinada, por razón de materia, para conocer del asunto, y ordenó...

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