Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 103/2020)

Sentido del fallo08/07/2020 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente103/2020
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 12/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 23/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2020 SUSCITADA ENTRE EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Erika Suárez Chagoya


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual resuelve la contradicción de tesis 103/2020, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El tema jurídico a resolver es determinar: ¿Conforme a qué legislación procede sustanciar un procedimiento de responsabilidad, si la infracción presuntamente cometida ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero el procedimiento no había sido iniciado?


  1. ANTECEDENTES


  1. 1.1 Denuncia. La titular de la Secretaría de la Función Pública, en su carácter de autoridad responsable en la revisión fiscal 23/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver la revisión fiscal 23/2019, en contra del criterio emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 12/2019 de la que derivó la tesis PC.I.A. J/157 A (10a.), de rubro: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD HAYA SUSTANCIADO LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017, EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEBERÁ CONCLUIR EN TÉRMINOS DE ESA MISMA NORMATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS)”.1


  1. 1.2 Trámite. Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil veinte, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y registró con el número 103/2020; y ordenó su turno a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y, una vez que el expediente fue debidamente integrado le envió los autos.


  1. 1.3 Avocamiento. Por acuerdo de veintidós de junio del dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. 2.1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre un Pleno de Circuito y un tribunal colegiado de diverso circuito de la misma especialidad (administrativa), cuyo conocimiento es exclusivo de la Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. 2.2. Legitimación. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues su denunciante -Secretaría de la Función Pública- figura como parte dentro de uno de los asuntos en conflicto.


3. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. En principio conviene precisar que la resolución dictada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 12/2019 de la que derivó la jurisprudencia PC.I.A. J/157 A (10a.), de rubro: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD HAYA SUSTANCIADO LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017, EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEBERÁ CONCLUIR EN TÉRMINOS DE ESA MISMA NORMATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS), no ha sido remitida por ese órgano jurisdiccional; sin embargo, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone su numeral 2, se invoca como hecho notorio que en el Semanario Judicial de la Federación se encuentra publicada dicha jurisprudencia con su respectiva resolución; además, cuando se remitió para su publicación se hizo en conjunción con la copia certificada de la resolución que sustenta el criterio; por tanto, se tiene por satisfecho ese requisito.


  1. En relación con la vigencia de dicho criterio, es conveniente precisar que se trata de una resolución dictada por un Pleno de Circuito, quien en términos del artículo 41 TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer de las contradicciones de tesis y solicitudes de sustitución de jurisprudencia; por ello, es incuestionable que el único medio a través del cual puede cambiar un criterio es a través de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, la que una vez resuelta, en términos del artículo 230, último párrafo, de la Ley de Amparo, la resolución se publicará y distribuirá en los mismos términos que establece esa legislación. De ahí que se puede concluir que, si no ha remitido alguna anotación al Semanario Judicial de la Federación, tal criterio sigue vigente, por lo que se concluye que está satisfecho ese requisito.


  1. A continuación, se describen las ejecutorias que dieron origen a la presente denuncia. Por razón de método, únicamente se narran las circunstancias y argumentos relacionados con el posible tema de contradicción, que consiste en determinar conforme a qué legislación procede sustanciar un procedimiento de responsabilidad, si la infracción presuntamente cometida ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero el procedimiento no había sido iniciado.


  1. 3.1. Criterio del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver contradicción de tesis 12/2019. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de los criterios contendientes entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión RF. 81/2019, y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo DA. 123/2019, y determinó que existía la contradicción de tesis planteada ya que ambas ejecutorias, tuvieron su origen en controversias planteadas por servidores públicos (del ámbito federal y de la Ciudad de México, respectivamente), en las cuales fue materia de cuestionamiento si los procedimientos disciplinarios debieron ser tramitados con fundamento en la legislación vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos probablemente irregulares, o bien, de acuerdo con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuya entrada en vigor fue posterior.


  1. Para resolver la contradicción, el pleno de circuito retomó las consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 133/2017, las cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2017 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, página 1154, cuyos título, subtítulo y texto son: "PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. PARA DETERMINAR LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA SU TRÁMITE Y RESOLUCIÓN, DEBE ATENDERSE AL MOMENTO EN QUE INICIA LA ETAPA DE REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA”.


  1. Derivado de lo anterior, advirtió que la desvinculación de etapas procedimentales estrechamente relacionadas puede comprometer la integridad y la congruencia de un procedimiento (y, consecuentemente, la consecución de sus fines), lo cual es un riesgo análogo para el caso de pretender aplicar los resultados de una investigación basada en una ley, para la sustanciación de un trámite basado en otra.


  1. Por ende, para evitar tal división de aspectos consustanciales, consideró que lo procedente es que, si los actos de índole adjetiva, en una etapa, son llevados de acuerdo con las reglas de una ley, los subsecuentes deben estar regidos por la misma, en tanto aquéllos se verán reflejados en ésta y son un presupuesto de su adecuada finalización.


  1. En este entendido, conforme a una interpretación funcional, procedió a considerar que, para efectos del tránsito legislativo el procedimiento administrativo señalado por el legislador es el que inicia con la fase de investigación, toda vez que, la vigente Ley General establece una estrecha relación entre las distintas etapas, al grado que los resultados...

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