Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-07-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 127/2020)

Sentido del fallo22/07/2020 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO QUINTO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente127/2020
Fecha22 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 125/2019),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 463/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2


AMPARO EN REVISIÓN 127/2020





AMPARO EN REVISIÓN 127/2020
QUEJOSO Y RECURRENTE: SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN

COLABORÓ: maría guadalupe montoya aldaco




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de julio de dos mil veinte.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Franco Gerardo Marcello Fabbri Vázquez, Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en representación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.


1. CONGRESO DE LA UNIÓN, por conducto de sus dos Cámaras (DIPUTADOS y SENADORES), para cada una de las cuales se exhibe un ejemplar de la demanda, a fin de que rindan su respectivo informe justificado.


2. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


3. SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.


IV. ACTO RECLAMADO


1. La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2005, a través de sus artículos 14, 19 y 67, al contemplar una aparente contradicción imponible a los órganos de autoridad en su calidad de partes en el Juicio Contencioso Administrativo.


Dicha norma general se reclama en su carácter heteroaplicativo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surtió sus efectos su primer acto de aplicación, que se reclama en el apartado siguiente de este capítulo.


Se hace la aclaración pertinente de que, a pesar de que no se trataría del primer acto de aplicación de la norma, pues habitualmente se ha dado cumplimiento al artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sí constituye el primer acto de aplicación de la contradicción legal que consigna, que deriva de la combinación de los dos preceptos reclamados, según extensa búsqueda realizada en los archivos de la institución gubernamental quejosa, razón ésta que justifica su reclamación bajo tal condición.


La norma general reclamada se atribuye a las autoridades responsables, en el orden señaladas en el capítulo anterior, de la siguiente manera: su expedición a la autoridad 1; su promulgación y publicación a la autoridad 2; y, su aplicación a la autoridad 3.


2. La Sentencia incidental de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada dentro del Juicio de Nulidad 1386/16-EPI-01-2, promovido por SOCOM, S.A. de C.V. contra actos del C. Subdirector Divisional de Procesos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a través de la cual se resolvió en definitiva el incidente de nulidad de notificación de fecha 22 de febrero de 2018, y en cuyos puntos resolutivos, para debida identificación y precisión del acto reclamado, se ordenó a la letra lo siguiente:


I. Ha resultado procedente pero infundado, el incidente de nulidad de notificaciones promovido por la parte actora.

II. Se reconoce la validez de la notificación efectuada al tercero interesado respecto de la sentencia de 10 de noviembre de 2017.’


El presente acto se atribuye a la autoridad responsable número 3.”


La parte quejosa señaló como vulnerados en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señaló como terceros interesados a SOCOM, Sociedad Anónima de Capital Variable y al Subdirector Divisional de Procesos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; finalmente, detalló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, por auto de siete de febrero de dos mil diecinueve, registró el asunto con el expediente 125/2019, admitió la demanda, requirió a las autoridades responsables sus informes justificados y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


Previos los trámites correspondientes, el veinte de mayo de dos mil diecinueve, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia autorizada hasta el veinte de agosto del año en cita, en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio de amparo y, por otra, negó la protección federal solicitada por el promovente.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el J. de Distrito ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para su conocimiento.


Del recurso correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de catorce de octubre de dos mil diecinueve, lo registró con el expediente RA 463/2019 y lo admitió a trámite.


CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia. Mediante oficio presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública solicitó que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 463/2019 del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. La solicitud se formó y registró con el expediente 353/2019.


En sesión privada de veintidós de enero de dos mil veinte, los Ministros integrantes de esta Segunda Sala determinaron por unanimidad de cinco votos ejercer su competencia originaria respecto del recurso de revisión señalado.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En virtud de lo resuelto en la solicitud de reasunción de competencia 353/2019, por auto de Presidencia de once de febrero de dos mil veinte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó su registro con el número de expediente amparo en revisión 127/2020; asimismo, ordenó correr traslado al Ministerio Público de la Federación, turnarlo para su estudio al señor Ministro José Fernando Franco González Salas y enviar el asunto a la Sala de su adscripción.


SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de veinte de julio de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente, una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado para su resolución.


No pasa inadvertido que del cúmulo de constancias que integran el expediente que se resuelve se advierte que no ha sido posible notificar a las autoridades siguientes: Presidente de la República, a la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión su admisión a trámite en este Alto Tribunal; sin embargo, esta Segunda Sala estima que son innecesarias dado el sentido de la resolución que se propone y, además, porque fueron oportunamente notificadas del auto de catorce de octubre del dos mil diecinueve en que el Tribunal Colegiado de Circuito admitió a trámite el recurso de revisión y, por tanto, el plazo para interponer la revisión adhesiva ha fenecido.


SÉPTIMO. Publicación. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de la resolución dictada por un J. de Distrito, respecto del cual se determinó reasumir competencia originaria para...

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