Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 337/2020)

Sentido del fallo24/06/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente337/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 283/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 337/2020 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8920/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: REGINA SOLUCIONES EN SEGURIDAD SOCIAL, Sociedad Anónima de Capital Variable




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el siete de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Regina Soluciones en Seguridad Social, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de seis de diciembre de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal dentro del amparo directo en revisión 8920/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 337/2020, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de quince de junio de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello, conforme lo dispuesto en los artículos 5, fracción I, y 104, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo.3


CUARTO. Procedencia. De acuerdo con el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecinueve, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por Regina Soluciones en Seguridad Social, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal.

QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Mediante escrito presentado el once de septiembre dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Regina Soluciones en Seguridad Social, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 220105679500/3177/2017 de siete de junio del citado año, emitido por el Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Norte, a través del cual comunicó la baja del trabajador S.Á.R. del régimen obligatorio del seguro social.


2. Por auto de dos de octubre de dos mil diecisiete, la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió la demanda de nulidad en la vía ordinaria, la cual radicó con el número de expediente 2418/17-12-02-3; asimismo, corrió traslado a la autoridad demandada, para que en el plazo legal formulara la contestación a la misma.


3. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciocho, se tuvo al Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal de Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, dando contestación a la demanda, y se concedió a la parte actora el plazo legal para ampliar su escrito de demanda.


4. En proveído de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora formulando la ampliación de demanda, ordenándose correr traslado con la misma a la autoridad demandada.


5. Mediante auto de dos de abril siguiente, se tuvo a la autoridad demandada, dando contestación a la ampliación de la demanda y, el dieciséis de mayo del citado año, se concedió a las partes el plazo legal para formular alegatos.


6. El nueve de julio de dos mil dieciocho, la Sala responsable dictó sentencia, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


7. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa promovió demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Presidente por auto de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, la admitió y registró como amparo directo 283/2018.


8. El tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, en la que negó el amparo.


9. Inconforme, Regina Soluciones en Seguridad Social, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, el cual desechó el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecinueve, por considerar que no reunía los requisitos para su procedencia, como se aprecia de la transcripción siguiente.


[…] del análisis de las constancias de autos se advierte que la parte quejosa al rubro mencionada, desde su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad de los artículos 251, fracción XI, de la Ley del Seguro Social; 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los temas: 1) “Facultad del Seguro Social para dar de baja del régimen obligatorio a un trabajador.” y 2) Requisitos de validez de las notificaciones personales en el procedimiento administrativo.”; en la sentencia recurrida se declararon inoperantes e infundados los conceptos de violación respectivos; y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción XI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso. […]


10. Contra ese acuerdo, la parte recurrente interpuso el recurso que ahora se estudia.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expone en su recurso de reclamación, esencialmente, lo siguiente.


  • Es ilegal el desechamiento decretado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el recurso de revisión sí cumple con el requisito de importancia y trascendencia, debido a que implica un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad del artículo 251, fracción XI, de la Ley del Seguro Social, en relación con los numerales 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, bajo el nuevo paradigma de los derechos humanos, lo que exige revisar los criterios ya emitidos.


  • El análisis de la importancia y trascendencia debe realizarse bajo un estudio de fondo del asunto; cuestión que no corresponde al Ministro Presidente, quién únicamente deberá calificar sí se cumplen los requisitos notorios como la oportunidad del recurso, la existencia de un planteamiento de constitucionalidad, así como la legitimación del recurrente, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 101/2010 de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”


  • El Ministro Presidente no puede decidir sobre la calificativa de los agravios propuestos y el cumplimiento del requisito de importancia y trascendencia, pues ello corresponde al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • Por otro lado, sostiene que el acuerdo impugnado contraviene el principio de progresividad de los derechos humanos, al representar una regresión de los derechos adquiridos por los gobernados, en contravención al principio de legalidad, debido a que el Acuerdo General 9/2015 implica un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, al ampliar las facultades del Ministro Presidente para analizar la procedencia de los recursos de revisión, pudiendo pronunciarse, incluso, respecto a su importancia y trascendencia.



  • Ello, si se atiende a que el Constituyente previó que es a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a quien corresponde pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad de las leyes o la interpretación directa de la ...

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